STSJ La Rioja 85/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2011
Fecha21 Marzo 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00085/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2010 0001105 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000120 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000658 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Amadeo

Abogado/a: MARIA LUISA MATEOS TAMAME

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA Graduado Social:

Recurrido/s: JULIO ANGULO SL

Abogado/a: ENRIQUE FERICHE

Procurador: Graduado Social:

Sent. Nº 85/2011

Rec. 120/2011

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño a veintiuno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 120/2011, interpuesto por D. Amadeo, asistido por la letrado Dª Maria Luisa Mateos Tamame, contra la sentencia nº 578/10 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 19 de octubre de 2010, y siendo recurrido JULIO ANGULO S.L., asistido por el Letrado D. Enrique Fetiche Royo, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Amadeo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra JULIO ANGULO S.L. en reclamación por DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 19 de octubre de 2010, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Amadeo ha venido prestando servicios para la empresa "JULIO ANGULO, S.L.", dedicada a la actividad de fabricación, elaboración y distribución de hormigones para la construcción, la extracción de gravas y arenas de la construcción, y el transporte de mercancías por carretera, en el centro de trabajo situado en la carretera de Cenicero, km. 4 (La Rioja), con antigüedad desde el 14 de octubre de

2.004, con la categoría profesional de conductor-mecánico, y un salario diario de 54'02 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO

La referida empresa, con fecha de 30 de julio de 2.010 remitió al trabajador mediante burofax carta obrante al folio 9 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida, donde se le comunicaba la rescisión de su relación laboral con efectos del día 26 de julio de 2.010 por faltas repetidas e injustificadas, señalando: "(...) con efectos del 26 de julio de 2.010 quedará rescindida su relación laboral con esta Empresa, en la que Ud. Presta sus servicios como conductor/mecánico desde el 14 de octubre de

2.004. La causa de la citada rescisión es la siguiente: faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo los días 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de julio de 2.010. Esto es de acuerdo con los artículos 54.2.a del Estatuto de los Trabajadores ". Dicho burofax remitido por la empresa el día 30 de julio, a las 8'33 horas, fue recogido por el actor el día 3 de agosto de 2.010, a las 14'10 horas en su domicilio de Bobadilla.

CUARTO

El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por cuadro depresivo desde el 29 de julio de 2.010. El día 29 de julio de 2.010, a las 12'32 horas, el actor, a través de su Letrada, envió a la empresa un fax comunicando su situación de baja médica; comunicación que fue, posteriormente, remitida también a través de carta certificada enviada el mismo día 29 de julio de 2.010, a las 13'20 horas. Dicha carta fue recibida y recogida por la empresa el día 30 de julio de 2.010, a las 10 horas.

QUINTO

Los días 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de julio de 2.010, el actor no acudió a su puesto de trabajo en la empresa demandada.

SEXTO

En cuanto a la manera en que en la empresa se solicitan los periodos de vacaciones por los trabajadores, desde siempre la manera habitual en la que los trabajadores comunicaban a la empresa su periodo de vacaciones era poniéndolo en los partes diarios de trabajo que se firmaban por los trabajadores, no existiendo en la empresa un calendario laboral. Sin embargo, y desde este año 2.010, por la empresa se ha establecido un nuevo sistema para comunicar y solicitar las vacaciones, de manera que los trabajadores firman una solicitud de vacaciones por escrito, donde se reflejan los datos del trabajador, el periodo que solicita, y la fecha de solicitud, firmando el trabajador, con el sello de la empresa, de manera que una copia se la queda la empresa y otra el trabajador.

SÉPTIMO

Quince trabajadores de la empresa han solicitado durante el año 2.010 sus vacaciones por escrito a la empresa, firmando un documento doble, cuya copia se la queda la empresa. No consta que el actor haya solicitado a la empresa disfrutar de sus vacaciones durante el periodo de 15 a 30 de julio de 2.010, ó 16 a 31 de julio de 2.010, ni en los partes diarios de trabajo de los meses de junio o julio de 2.010, ni firmando una solicitud por escrito como el resto de trabajadores de la plantilla.

OCTAVO

El actor promovió la conciliación que se celebró el 18 de agosto de 2.010 ante el UMAC, con el resultado de "sin avenencia".

F A L L O

Desestimando la demanda formulada por D. Amadeo frente a la empresa "JULIO ANGULO, S.L.", debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Amadeo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la procedencia del despido del actor fundado en la inasistencia reiterada e injustificada al trabajo, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación que articula en cinco motivos, los cuatro primeros destinados a la revisión fáctica y el quinto a la censura jurídica, con correcto amparo en los apartados b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado (artículo 199. b LPL ), e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y patente de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Y así, en consonancia con lo expresado, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo -recogida, entre otras, en sus sentencias de 20 de febrero de 2007 (Recurso 182/2005 ) y 15 de octubre de 2007 (Recurso 26/2007 )- conforme a la cual, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia».

A partir de lo expuesto, los...

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