STSJ Extremadura 119/2011, 17 de Marzo de 2011

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2011:388
Número de Recurso26/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución119/2011
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00119/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0402935

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000026 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001379 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Onesimo

Abogado/a:

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Graduado Social:

Recurrido/s: TRANSPORTES TORVISCO MACARENO SL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119

En el RECURSO SUPLICACIÓN 26/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO DEL PINO ROBLES, en nombre y representación de D. Onesimo, contra la sentencia número 445/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1379/2009, seguido a instancia del mismo recurrente, frente a TRANSPORTES TORVISCO MACARENO SL, parte representada por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Onesimo, presentó demanda contra A TRANSPORTES TORVISCO MACARENO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 445 de fecha veintiuno de Octubre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "El actor Onesimo, viene prestando sus servicios con contrato indefinido desde abril de 2.003 como conductor de la empresa demandada TRANSPORTE TORVISCO MACARENO, S.L., domiciliada en Mérida y dedicada a dicha actividad, percibiendo una retribución última de 58,91 euros diarios, por todos los conceptos. 2º.- Computando las horas de trabajo efectivo, las de espera y las de presencia en ningún momento ha tenido una jornada superior a la del convenio 40 horas semanales. 3º.- A primeros de Diciembre del 2.009, promovió acta de conciliación en la UMAC en reclamación de horas extraordinarias, intentado el mismo sin efecto, el día 28 presentó demanda en el Juzgado de lo Social nº uno reclamando un total de 13.516,8 euros, con sus correspondientes intereses de demora por horas extraordinarias realizadas de los dos años inmediatamente anteriores, alegando haber tenido en todo momento una jornada de 55 horas de trabajo semanales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada pro Onesimo contra la empresa TRANSPORTES TORVISCO MACARENO, S.L., la reclamación de cantidad, absolviendo libremente a dicha demandada de las pretensiones, cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Onesimo, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 24-1-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-2-11 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, en la que se reclamaba el abono de horas extraordinarias que dice realizó, en concreto partiendo de una jornada laboral de 8 horas diarias según contrato, en los dos últimos años, 2008 y 2009, una media de tres horas diarias, quince semanales, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Badajoz, en cuantía total de 13.516,8 euros más los intereses de demora, fijados en 1.351,68 euros. La resolución, frente a la que se alza el trabajador interponiendo el presente recurso de suplicación, sustenta el destino de la demanda, primeramente en que considera prescritas las cantidades reclamadas anteriores al año y cuatro meses, al aplicar el artículo 35.1 del ET, de presentada la solicitud de conciliación ante la UMAC, que lo es en 3 de diciembre de 2009; y, en segundo lugar, en que el demandante no ha tenido en consideración lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y en el Convenio Colectivo del Sector, D.O.E. de 7 de enero de 2009, que prevé una jornada mínima de trabajo efectiva de 7 horas diarias para los conductores, categoría que ostenta el actor, o 40 semanales, pudiendo ampliarse hasta un máximo de 15 horas como tiempo de presencia, y sólo cuando excedan de este máximo tendrán la consideración de horas extraordinarias, razonando además que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, pretendiendo que sea la propia empresa quién lo acredite, interesando, como medios de prueba pertenecientes a la demandada, entre otros, la aportación de la totalidad de contratos de transporte suscritos por la demandada en los años 2008 y 2009, los que considera totalmente irrelevantes, y respecto de la interesada declaración testifical de sus compañeros de trabajo, la estima no convincente a dichos efectos.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anterior, en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la nulidad de lo actuado, citando como normas adjetivas infringidas los artículos 83.1 de la LPL en relación con el artículo 90 de la propia Ley de Ritos, y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y a valerse de los medios de prueba pertinentes y útiles para la defensa de sus pretensiones. Y sustenta tal en que al objeto de acreditar lo reclamado solicitó en la demanda, en el otrosí digo tercero, folio 3, se requiriera a la demandada para que, entre otros documentos, aportara los discos o información relativa a los dos últimos años de los tacógrafos de todos los camiones empleados por la demandada para el ejercicio de su actividad -ello pese a que, como reconoce en la propia demanda, el vehículo que conducía el actor era el matrícula .... SBW -siendo que por propuesta de providencia, de fecha 29 de enero de 2010, se acordó que "A los otrosíes: conforme se solicita". De igual modo, con fecha 13 de abril de 2010, presentó escrito solicitando que se citara judicialmente a tres trabajadores, para deponer como testigos en el acto de la vista oral, que tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2010, folio 8, que fue acordada por el Juzgado, constando las oportunas cédulas de citación de fecha 4 de mayo de 2010, siendo intentada su citación en el domicilio de la empresa, y devuelta por desconocidos, solicitando en el acto del juicio la suspensión del acto para que fueran citados en sus respectivos domicilios, que le fue denegada por el Magistrado de instancia, entendiendo por ello infringidos los artículos 83 y 90 de la LPL, y aludiendo a la mala fe procesal de la demandada. En consecuencia, considerando esencial para la defensa de sus intereses interesa se decrete la nulidad de lo actuado, con transcripción de sentencia del TSJ de Asturias, de 12 de febrero de 2010, que a su vez se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional 88/2004, y que concluye con que no existen razones para considerar la prueba testifical impertinente ni para restringirla anticipadamente.

En cuanto a lo planteado por el demandante, vaya por delante que el Juzgador de instancia ni ha declarado impertinente la prueba testifical, ni ha limitado el número de testigos, razón por la que la cita de la sentencia indicada carece de virtualidad. Y en segundo lugar se hace necesario recordar con carácter previo que, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra

a) del artículo 191 LPL pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma...

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