STSJ Comunidad Valenciana 254/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2011
Fecha09 Marzo 2011

Nº 476/09

RECURSO NÚMERO 476/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 254/11

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Doña ROSARIO VIDAL MAS

Don FERNANDO NIETO MARTIN

En la ciudad de Valencia, a 9 de marzo de 2011.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 476/09, interpuesto por el Procurador DON ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., contra la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de las Antenas de del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, publicada en el BOP de 15.5.09, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA, representado por el Procurador SR. ORTENBACH CEREZO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 8.3.11.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado, Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de las Antenas de del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, publicada en el BOP de 15.5.09, en concreto, de sus artículos 6.1.2.2,

6.1.3, 12.3, 6.1, 6.1.2.5, 6.1.2.6, 10.2, 10.3, 6.1.2.9, Disposición Transitoria Primera 1.1 y 1.3 y Disposición Transitoria Segunda .

El primero de ellos, 6.1.2.2 por el que se establece una distancia mínima de 200 mtrs de centros docentes, sanitarios, parques públicos y bienes de relevancia local ya que este tema es objeto de regulación en el RD 1066/2001 e incurre el Ayuntamiento en un claro exceso competencial al establecer limitaciones adicionales.

En segundo lugar, el artículo 6.1.3 establece el carácter precario de las licencias y su duración limitada a dos años, ya que el otorgamiento de la licencia es un acto reglado y no es posible, una vez otorgada, más control que el preestablecido legalmente.

En tercer lugar, el artículo 12.3 sobre la retirada de las instalaciones se impugna porque carece de apoyo legal alguno y excede el ámbito de sus competencias salvo que venga precedido de una específica orden de cese de la actividad por el propio Ayuntamiento, ya que de otra forma su contenido es propiamente contractual y sin intervención municipal.

El cuarto lugar, el artículo 6.1 que entra en abierta contradicción con el art. 4 ya que este otorga al Plan de Implantación una naturaleza puramente informativa mientras que el 6.1 impugnado señala que la instalación está sujeta a la previa aprobación de un Plan Técnico de Implantación del conjunto de toda la red dentro del término municipal e incurre en nulidad por exceso competencial.

En quinto lugar, los artículos 6.1.2.5 y 6.1.2.6 en la medida en que establecen unos parámetros urbanísticos de difícil cumplimiento tales como la obligación de que los elementos arquitectónicos de la estación base coincidan con los del edificio en determinadas y condiciones y que no sobrepasen un tercio de la altura de la cornisa ni ocho metros sobre la misma excepto en zonas industriales en que el máximo será de 30 metros, condiciones cuya causa no aparece fundamentada y que imposibilitan la prestación del servicio.

En cuanto al art. 10.2 ya que el uso compartido de las instalaciones sólo puede imponerse por motivos tasados y conforme a un proceso determinado ajeno a la exigencia contenida en este articulo de la Ordenanza.

Respecto al art. 6.1.2.9 que prohíbe la ubicación de nuevos conjuntos de antenas para ampliación del servicio y obliga a que se sustituyan por nuevas antenas que integren las tecnologías a utilizar, normas para las que carece de competencia.

En cuanto a la retroactividad de la Ordenanza, DTP 1.1 y DTS por vulnerar el artículo 9.3 de la Constitución.

Por último, la nulidad también de la DTP 1.3 porque las facultades de control de esta actividad corresponde al Estado.

La Administración demandada se opone, en primer lugar, por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA en relación con el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional por no acompañarse el Acuerdo de la entidad para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto al fondo, se opone por estimar ajustada a Derecho la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar y en torno a la causa de inadmisibilidad planteada, efectivamente, el artículo 45.d) de la ley Jurisdiccional establece como obligatoria la presentación de "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

En torno a esta cuestión, hemos venido aplicando los criterios establecidos en la STS de 5 de noviembre de 2008 (del Pleno) en la que se señalaba que:

"CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO

La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no...

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