STSJ País Vasco 1119/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1119/2011
Fecha19 Abril 2011

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 650/11

N.I.G. 20.05.4-10/003949

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Damaso, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 11 de Enero de 2011, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO IMPROCEDENTE (DSP), y entablado por el - hoy recurrente -, DON Damaso, frente a la

- Empresa - "SAN JOSE LOPEZ, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Don Damaso inició su relación laboral prestando sus servicios para la empresa de transportes -cuya titularidad ostentaba entonces Don Justiniano - con fecha 06/03/1974, con la categoría de conductor.

  2. -) La citada empresa se transformó con fecha 01/05/1982 en la entidad mercantil regular "Transportes López, S.A.".

  3. -) Con fecha 01/11/2002, la anterior sociedad se fusionó con "Transportes San José, S.A.", para constituir la actual y demandada "San José López, S.A.".

  4. -) Con fecha 14/07/2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce que el actor se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chófer o conductor de camiones. A consecuencia de tal reconocimiento de derecho, se extingue la relación contractual habida hasta entonces entre las partes, y pasa el actor a la situación de pensionista, con el derecho al cobro de una prestación igual al 55% de la base reguladora.

  5. -) Con fecha 08/08/2005, las partes vuelven a pactar nuevo contrato laboral, pero ahora con funciones de encargado de almacén, incluído en la categoría de "mozo". 6º.-) El salario bruto pactado entonces ascendía a 18.743'16 E. anuales.

  6. -) Existía entre la empresa y los trabajadores, y desde fecha sin determinar, aunque por lo menos desde noviembre del año 1999, un pacto verbal por el que la empresa ahora demandada se comprometía a volver a contratar a aquéllos trabajadores a los que se les hubiera reconocido una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y tuvieran una edad inferior a 55 años. El pacto establecía que el nuevo contrato se prolongaría hasta la fecha en que el trabajador alcanzara la edad de los 55 años, en la que el porcentaje de su pensión supondrá ya un 75% de la base reguladora. Superada esta edad, la relación laboral cesaría.

  7. -) El modo de operar era el siguiente: una vez que hubiera transcurrido un tiempo en situación de pensionista y con el contrato ya extinto, se procedía a firmar un nuevo contrato, aunque con funciones distintas a las que venía desarrollando, y compatibles con la situación médica que les incapacitaba.

  8. -) El expresado acuerdo verbal se firmó por escrito con fecha 21 febrero de 2008.

  9. -) Con fecha 27 de septiembre de 2010, al haber alcanzado el actor el día 29/07/2010 la edad de 55 años, la empresa entrega al actor un escrito por el que se le comunica que se da por finalizada la relación laboral que les unía, y con efectos desde el día 30/09/2010.

  10. -) La empresa, mediante documento fechado el 09/08/2005, reconoció al actor una antigüedad desde el 06/03/1974; coincidente con el inicio de su trabajo para la empresa matriz.

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción del contrato la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por Don Damaso frente a la empresa "San José López, S.A.", y debo declarar y declaro como ajustada a Derecho la decisión adoptada por la empresa y comunicada al actor de dar por finalizada la relación laboral que unía a las partes.

No se aprecia temeridad para imponer las costas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Damaso, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "SAN JOSE & LOPEZ, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 14 de Marzo, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 12 de Abril (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 21 de Marzo) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que D. Damaso dirigió, en reclamación por despido, frente a la empresa "TRANSPORTES SAN JOSÉ LÓPEZ, S.A.", y ha declarado ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir dar por finalizada la relación laboral que unía a las partes.

  1. Damaso recurre en suplicación dicha sentencia, dirigiendo frente a la misma censura de carácter exclusivamente jurídico.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna por D. Damaso la Sentencia de instancia construyendo tres distintos motivos de censura jurídica, a saber: a) infracción del concepto de pacto extraestatutario en relación al artículo 3.1 ET y los artículos 82.1 a 3, 85.1 y 90.1 del mismo texto legal; b) infracción del artículo 49 ET en su integridad, y en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 15 del mismo texto legal; c) infracción del artículo 386 LEC en relación al derogado artículo 1253 LEC .

Analizaremos cada motivo del recurso, si bien antes conviene recordar los hechos enjuiciados, siquiera brevemente, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que no ha sido combatido por la parte recurrente. Son los siguientes: el demandante prestó servicios para la empresa demandada como Conductor desde el 6 de marzo de 1974 hasta el 14 de julio de 2005, fecha en la que el INSS lo reconoció afecto de incapacidad permanente total con derecho al percibo de la correspondiente pensión del 55% de su Base Reguladora; el 8 de agosto de ese mismo año las partes pactaron nuevo contrato de trabajo, para desempeñar servicios como encargado de almacén (mozo); desde al menos noviembre de 1999 existía entre la empresa y los trabajadores un pacto verbal según el cual la empresa se comprometía a recontratar para funciones distintas y compatibles con su situación a quienes hubieran sido declarados afectos de IPT, supuesto en el que el nuevo contrato se prolongaría hasta alcanzar el trabajador la edad de 55 años, fecha en la que el porcentaje de pensión sería del 75%; este acuerdo verbal se plasmó por escrito en fecha de 21 de febrero de 2008; el 29 de julio de 2010 el demandante cumplió los 55 años y en fecha de 27 de septiembre siguiente la empresa le anunció la extinción de su contrato con efectos del día 30 de septiembre.

TERCERO

Infracción del concepto de pacto extraestatutario en relación al artículo 3.1 ET y los artículos 82.1 a 3, 85.1 y 90.1 del mismo texto legal.

Argumenta en este sentido el trabajador recurrente que el pacto verbal al que se refiere la instancia en relación al compromiso de...

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