STSJ País Vasco 1075/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1075/2011
Fecha19 Abril 2011

RECURSO Nº: 781/11

N.I.G. 01.02.4-10/002540

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA - GASTEIZ de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Pedro Francisco frente a UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Pedro Francisco prestaba servicios para la mercantil UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. (UNI-2) desde el 22 de diciembre de 1994, con categoría profesional de Conductor Limpiador y salario bruto mensual de 2.406,69 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Mediante comunicación escrita fechada el 3 de agosto de 2010 efectos de la misma fecha la empresa notificó al actor su despido disciplinario en los términos que obran en autos (folios 18 a 28) y que por su gran extensión damos ahora por reproducidos, a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  3. - Los días 15, 16, 17, 18 y 23 de junio, y los días 1 y 2 de julio, todos ellos de 2010, el demandante permaneció en el vestuario sin prestar servicios efectivos un total de 19 horas y 51 minutos según el siguiente desglose:

    DIA

    15-jun M

    16-jun X 17-jun J

    18-jun V

    23-jun M

    01-jul J

    02-JUL V

    ..........

    ENTRADA

    VSTUARIO

    2:44:40

    0:02:09

    2:39:40

    5:21:32

    3:09:47

    5:20:33

    2:21:31

    2:49:40

    2:46:44

    2:42:50

    SALIDA

    VSTUARIO

    5:42:09

    0:57:45

    5:17:20

    5:44:49

    5:17:57

    5:44:54

    5:19.01

    5:19:40

    4:53:46

    5:33:08

    TOTALES

    TIEMPO

    DESCANSO

    2:57:29

    0:55:36

    2:37:40

    0:23:17

    3:56:33

    2:08:10 0:24:21

    2:32:31

    2:57:30

    2:30:00

    2:07:02

    2:50:18

    19:51:23

    JORNADA

    ESTABLECIDA

    8:00:00

    8:00:00

    8:00:00

    8:00:00

    8:00:00

    8:00:00

    8:00:00

    56:00:00

    JORNADA

    EFECTIVA

    5:02:31

    4:03:27

    5:27:29

    5:02:30

    5:30:00

    5:52:58

    5:09:42

    36:08:37

  4. - El actor prestaba servicios en el centro de Mercedes-Benz (nave de pintura) en turno de noche y horario de lunes a viernes de 22,00 horas a 6,00 horas y otros viernes de 22,00 horas a 1,00 horas; las órdenes de trabajo se dejaban por el encargado del turno de tarde cuando éste salía a las 22,00 horas y el trbajo se repartía entre los tres trabajadores del equipo de noche, constituido por el actor, el Sr. Herminio el Sr. Rodrigo .

  5. - Al inicio del turno se reunían con el responsable de la nave de pintura de Mercedes para establecer en qué momentos y zonas se iba a realizar la limpieza para no coincidir con los trabajadores de producción de Mercedes y a veces había algún incidente o avería y tenían que decirles que volvieran a limpiar media hora o una hora más tarde.

  6. - El trabajador no ostenta ni ostentó el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

  7. - Con fecha 2 de septiembre de 2010 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, desestimando la demanda ofrmulada por la Letrada Dña. Cristina Pamo Herreros, en nombre y representacioón del Sindicato UTL y de D. Pedro Francisco, frente a la mercantil UNIÓN INERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. (UNI-2), debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

CUARTO

El 24 de marzo de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de abril siguiente, no conformándose el ponente inicialmente designado con el criterio aprobado, por lo que se procedió a designar a otro, entre los magistrados participantes en la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Francisco recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 29 de noviembre de 2010, que ha declarado procedente el despido disciplinario de que fue objeto el 3 de agosto de 2010 por su empresario, la sociedad demandada, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, desestimando la demanda que interpuso el 6 de septiembre siguiente pretendiendo que se declarase improcedente, con opción entre readmisión e indemnización (suya por disposición del art. 36 del convenio colectivo de empresas concesionarias del servicio de limpieza de Mercedes-Benz) y pago de salarios de tramitación.

El despido, acordado tras incoar expediente disciplinario al demandante, se sustentó en que en los siete días trabajados entre el 15 de junio y el 2 de julio de 2010, ambos inclusive, permaneció en los vestuarios sin trabajar durante 19:51 horas sobre un total de las 56.00 horas de jornada establecida.

El Juzgado declara probado, en lo que aquí interesa: a) que la relación laboral se inició el 22 de diciembre de 1994, prestando servicios en el centro de Mercedes-Benz, categoría de conductor-limpiador, salario último de 2406,69 euros/mes, no siendo representante de sus compañeros; b) que el demandante, en los siete días trabajados entre el 15 de junio y 2 de julio de 2010, ambos inclusive, permaneció en vestuarios, sin prestar servicios, durante un total de 19:51 horas del total de 56:00 horas que integraban su jornada laboral, según el siguiente detalle: 1) 15-Jn: 2:44:40 a 5:42:09 horas; 2) 16-Jn: tres veces, de 0:O2:09 a 0:57:45, de 2:39:40 a 5:17:20 y de 5:21:32 a 5:44:49 horas; 3) 17-Jn: dos veces, de 3:09:47 a 5:17:57 y de 5:20:33 a 5:44:54 horas; 4) 18 de junio: de 2:21:31 a 5:19:01 horas; 5) 23-Jn: de 2:49:40 a 5:19:40 horas; 6) 1-Jl: de 2:46:44 a 4:53:46 horas; y 7) 2-Jl: de 2:42.50 a 5:33:08 horas; d) que trabajaba en turno de noche, con horario habitual de 22:00 a 06:00 de lunes a viernes (algunos viernes sólo hasta la 1.00 hora); e) que las órdenes de trabajo se dejaban por el encargado del turno de tarde cuando éste salía a las 22:00 horas y el trabajo se repartía entre los tres trabajadores del equipo de noche, constituido por el demandante y otros dos compañeros, que se reunían al inicio del turno con el responsable de la nave de pintura de Mercedes- Benz para establecer en qué momentos y zonas se iba a realizar la limpieza para no coincidir con los trabajadores de producción de la misma, ocurriendo ocasionalmente algún incidente o avería y tenían que decirles que volvieran a limpiar media hora o una hora más tarde. Razona el Juzgado, en esencia, que estamos ante una conducta constitutiva de justa causa de despido por constituir un incumplimiento contractual de los previstos en el art. 54.2.d) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) con gravedad suficiente para ello, dado que la empresa confiaba en ellos para el desarrollo de su trabajo, sin que pueda ampararse en sus letras a) o e) ni en los apartados b) del art. 11.3 del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales, publicado en el BOE del 14-Sp-05, en donde también lo tipificaba la demandada.

El recurso de D. Pedro Francisco trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la demanda, a cuyo fin articula un único motivo, en el que denuncia que el pronunciamiento recaído infringe el art. 54.2.a), d) y e) ET, el art. 11.3 del mencionado Acuerdo y el principio general "en caso de duda, a favor del trabajador", ya que su presencia en el vestuario se debía a haber realizado ya el trabajo encomendado, sin que se le asignaran nuevas labores por falta de encargado, lo que no es responsabilidad suya.

Recurso impugnado por su empresario.

SEGUNDO

A) La Sala, a la hora de darle respuesta, no puede ignorar que en nuestra sentencia de 29 de marzo último (rec. 610/2011 ) hemos confirmado el despido disciplinario de otro conductor-limpiador de esa misma empresa y centro de trabajo, en relación a conducta descubierta con ocasión de la investigación realizada a raíz de la queja expresada por el mismo cliente, aunque en ese concreto caso los hechos imputados y acreditados tenían una entidad bastante mayor que en el caso de autos (en treinta días del período comprendido entre el 19 de marzo y el 31 de mayo de 2010 salió del trabajo con más de media hora de antelación -en ocho de ellos, con más de 4:45 horas-, lo que encubría aparentando que fichaba su salida en hora), no siendo uno de los dos compañeros de trabajo de D. Pedro Francisco en su labor de limpieza de la nave de pintura de Mercedes-Benz.

Diferencias significativas que ya apreciamos en la sentencia dictada el pasado día 12 del mes en curso (rec. 723/2011 ), en donde enjuiciamos el despido de otro conductor-limpiador integrante del equipo de trabajo del hoy recurrente en esa nave de pintura y por hechos muy similares (presencia en vestuarios, en el mismo período temporal, durante un total de veinticuatro de las sesenta y cuatro horas que integraban su jornada, siendo su antigüedad en la empresa casi idéntica, ya que ingresó un mes después que D. Pedro Francisco ). Despido que entonces calificamos como improcedente, estimando el recurso del ahí demandante ante una...

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