STSJ Comunidad de Madrid 268/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2011
Fecha25 Abril 2011

RSU 0006022/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00268/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6022-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 64/10

RECURRENTE/S: Maribel

RECURRIDO/S: GRUPO EDITORIAL EL DERECHO Y QUANTOR SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de Abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 268

En el recurso de suplicación nº 6022-10 interpuesto por el Letrado MANUEL EDUARDO MARTIN MORETE en nombre y representación de Maribel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 20.08.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 64-10 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Maribel contra, GRUPO EDITORIAL EL DERECHO Y QUANTOR S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

20.08.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Maribel contra GRUPO EDITORIAL EL DERECHO Y QUANTOR, S.L y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones en ella contenidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - La actora Dª. Maribel, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada GRUPO EDITORIAL EL DERECHO Y QUANTOR, S.L desde el día 26 de enero de 2004, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, posteriormente transformado en contrato de duración indefinida a tiempo parcial, ostentando la categoría profesional de Recepcionista y percibiendo un salario mensual de 858,33 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Que en fecha 5 de noviembre de 2009 la empresa comunicó a la actora la extinción de la relación laboral con efectos de 5 de diciembre de 2009 al haberse decidido la reorganización del servicio de recepción y su externalización, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con ofrecimiento de la indemnización de 3.337,53 euros (doc. nº1 de la demanda).

  3. - Que la actora prestaba servicios en la recepción de la sede de la empresa demandada, en horario de mañana de 8:30 horas a 14:30 horas, encargándose además de la apertura del edificio, siendo suplida en caso de ausencia por el personal del Servicio de Atención al Cliente (declaraciónes de las partes y testificales). Así, en el año 2009 estuvo ausente por vacaciones ocho días en el mes de enero y por baja médica, un día en febrero, cuatro días en marzo, un día en abril y desde el día 1 de junio hasta el momento del despido (declaraciones de las partes y documental de ramo de la demandada).

  4. - Que constan informes médicos de la actora con diagnóstico de ansiedad y trastorno ansiosodepresivo de los meses de agosto y octubre de 2009 (doc. nº 2 y 3 del ramo de la actora).

  5. - La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  6. - Con fecha 4 de enero de 2010 fue presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el día 25 de enero de 2010 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda, declarando la procedencia del despido objetivo decidido por la empresa, por amortización de su puesto de trabajo por causas organizativas. El recurso ha sido impugnado por la demandada.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL interesando la modificación del relato de hechos probados con el fin de que "se tengan por probados todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda". Fundamenta dicha petición en que se pidió como prueba el interrogatorio de la demandada y fue admitida en auto de 2-2-10, si bien en el juicio compareció en nombre de la empresa una letrada con poderes. La recurrente considera aplicable el art. 91.2 de la LPL y además aduce indefensión con cita de las sentencias del TC 61/02 y 227/91 .

No se comparte la tesis del motivo. La comparecencia de la empresa demandada por medio de letrado o graduado social apoderado no es equiparable a la incomparecencia absoluta regulada en el art. 91.2 de la LPL y por tanto no debe desencadenar la ficta confessio. Además el art. 91.2 LPL en su redacción actual, dada por ley 13/09, dispone que podrán ser reconocidos como ciertos, en la sentencia, los hechos a los que se refieran las preguntas, lo cual exige que la parte actora formule las preguntas, aunque el llamado al interrogatorio no hubiese comparecido, con el fin de que el juzgador las declare pertinentes o no y quede constancia de las cuestiones sobre las cuales podrá ser tenida por confesa la parte que no ha comparecido; y en este caso no se ha seguido este trámite. Otra cuestión es si resulta procesalmente admisible, a efectos de la prueba de interrogatorio, que la persona jurídica comparezca representada por un letrado o graduado social con poder que le faculta para absolver posiciones. La respuesta debe ser negativa, con arreglo al art.

91.3 de la LPL, según el cual el interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará por quien legalmente las represente y tenga facultades para responder al interrogatorio, con lo que se exige, para la práctica de esta prueba, la presencia del representante legal y no de un representante voluntario, aunque éste sea quien comparezca en juicio lícitamente representando a la persona jurídica para todos los demás actos procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 16.5 y 18 de la LPL . Hay que completar el art. 91.3 LPL con el art. 309 de la LEC, que en su apartado 1 dispone que cuando el representante en juicio de la persona jurídica no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio - lo que trasladado al proceso laboral deberá ser con anterioridad al juicio oral - y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio. Pero las infracciones que pudieran haberse cometido en relación con estos preceptos - ausencia del representante legal para responder al interrogatorio, falta de designación de persona que conozca los hechos - son denunciables por el cauce del apartado a) del art. 191 LPL, y siempre que la parte despliegue la diligencia exigible a tal efecto y formule en su caso la necesaria protesta. En el caso presente no consta si la representante de la empresa conocía los hechos o no, pues la graduada social que compareció dijo que los conocía, pero no se llegó a formular pregunta alguna, pues la parte actora se limitó a solicitar que se tuviera por confesa a la parte demandada. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del apartado c) del art. 191 LPL alegando la infracción de los arts. 10, 15 y 24 de la Constitución y arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Es complementario del anterior motivo, pues según la recurrente al haber quedado acreditados todos los hechos de la demanda se debería calificar el despido como...

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