STSJ Galicia 2302/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2011
Número de resolución2302/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4348/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiocho de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4348/2007 interpuesto por GALIGRAIN,S.A., TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,

S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Manuela, Marí Jose, Constantino, Elena, Milagros, María Rosario, Inocencio, Primitivo, Eulalia, Luis Antonio

, Balbino, Ezequiel, Leon, Serafin, Pedro Antonio, Cesareo, Gregorio, Norberto, Jose Enrique, Marí Luz en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FOGASA, PEREZ TORRES OPERACIONES PORTUARIAS LA CORUÑA,S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA PUERTO DE A CORUÑA,S.A.(SESTICO), GALIGRAIN,S.A., TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 362/2006 sentencia con fecha quince de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores pertenecen todos ellos al antiguo Registro especial de Estibadores eventuales del Puerto de A Coruña y con tal condición han venido y vienen prestando servicios para las empresas demandadas. Dicho Registro era gestionado por Sestico hasta hace unos tres años en que SESTICO simplemente certifica el número de estibadores de su plantilla que puede poner a disposición de las consignatarias autorizándoles la contratación de éstas por su cuenta. 2.- Que en virtud de demanda presentada el 22 de abril de 1999 que se tramitó en autos n° 320/99 del juzgado de lo social n° 4 de esta ciudad se dictó finalmente sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia en fecha 18 de marzo de 2005, recurso n° 4685/02 con la cual, con estimación del recurso y estimación de la demanda rectora de autos se declaró el derecho de los trabajadores demandantes a la percepción de sus retribuciones conforme a lo estipulado en el convenio colectivo para la regulación de las relaciones laborales entre SESTICO y el colectivo de trabajadores portuarios del Puerto de A Coruña condenando a las demandadas a llevarlo a su puro y debido cumplimiento en los sucesivo. 3.-Las Empresa demandadas no han abonado a los actores cantidad alguna por los conceptos de diferencias salariales entre las cantidades percibidas y las correspondientes a la aplicación del convenio colectivo para la regulación de las relaciones laborales entre SESTICO y el colectivo de trabajadores portuarios del Puerto de A Coruña en el período del año 2000 a 2005, ambos inclusive y que ascienden para cada trabajador a las cantidades que constan en el hecho cuarto de la demanda en relación a cada una de las demandadas y que se dan aquí por reproducidas. 4.- En fecha 2 de marzo de 2006 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Inocencio, D. Gregorio, D. Cesareo, D. Serafin, D. Norberto, D. Ezequiel, D. Luis Antonio, D. Jose Enrique, D. Pedro Antonio, D. Balbino

, D. Leon, D. Primitivo, Dª Marí Jose, Dª Eulalia, Dª Manuela, Dª Elena, Dª Milagros y Dª María Rosario, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los actores a percibir las siguientes cantidades: A D. Inocencio : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 1.114,27 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 131,57 # y de. "Galigrain S:A.": 217,27#. A D. Gregorio : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.":

5.188,74 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 649,10 # y de "Galigrain S.A.": 678,09 # A D. Cesareo : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 1.620,82 #, de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 205,46 # y de "Galigrain S.A.": 467,52 # A D. Serafin : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.":

2.632,78 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 307,78 # y de "Galigrain S.A": 419,53#. A D. Norberto : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 4.914,21 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 516,78 # y de "Galigrain S.A.": 896,91 #. A D. Ezequiel : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.":

1.441,14 E; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A."; 182,07 # y de "Galigrain S.A.": 283,47 #. A D. Luis Antonio : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 915,57 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 154,41 # y de "Galigrain S.A.": 177,08 #. A D. Jose Enrique : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 3.7463' 23 #. de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 514,06 # y de "Galigrain S.A.": 643,05 #. A D. Pedro Antonio : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 3.149,33 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 400,60 # y de "Galigrain S.A.": 472,26 # A D. Balbino : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 1.853,97 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 226,12 # y de "Galigrain S.A.": 362,14 # A

D. Leon : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 2.002,03 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 187,66 # y de "Galigrain S.A.": 284,39 A D. Primitivo : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.":

2.513,23 e; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 361,25 # y de "Galigrain S.A.": 461,73 # A Dª Marí Jose : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 3.591,72 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 371,57 # y de "Galigrain S.A.": 924,68 #. A Dª Eulalia : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.":

1.834,54 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 288,83 y de "Galigrain S.A.": 409,78 #. A Dª Manuela : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 3.028,88 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 553,08 # y de "Galigrain S.A.": 634,38 #. A Dª Elena : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.":

2.034,87 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S A.": 308,05 # y de "Galigrain S.A.": 368,37 #. A Dª Milagros : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 2.962,01 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S A.": 330,71 # y de "Galigrain S.A.": 713,78 #. A Dª María Rosario : de "Terminales Marítimos de Galicia S.L.": 3.937,87 #; de "Pérez Torres, Operaciones Pesqueras S.A.": 398,82 # y de "Galigrain S.A.": 645,81 #. Y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a las anteriores empresas a que estando y pasando por tal declaración abone a los actores las referidas cantidades. Y debo absolver y absuelvo y a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE A CORUÑA (SESTICO) en la instancia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia las empresas «Galigrain SA» y «Terminales marítimos de Galicia, SL». La primera con un técnica confusa insta -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denuncia -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículo 217 LEC ; 59 ET y 1969 del Código Civil; y 199 y 235 LPL; junto con alguna sentencia que cita. Y la segunda solicita -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión [artículo 80.1.c) LPL en relación con el artículo 24 CE ; y artículos 97.2 LPL y 218.2 LEC en relación con el artículo 24 CE ], se aquieta con los hechos probados y denuncia -por el cauce del artículo 191.c) LPL -la infracción de los artículos 59.2 ET y 151 a 160 LPL.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas pretendidas puede atenderse, desde el punto y hora que está falto de apoyo documental y, por tanto, desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial, no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 31/03/11 R. 2263/07, 29/11/10 R. 3702/10, 15/10/10 R. 3220/10, 01/10/10 R. 2924/10

, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas...

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