STSJ Extremadura 383/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2011
Fecha28 Abril 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00383/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 383

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiocho de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 373 de 2009, promovido por el Procurador SR. FERNANDEZ DE LAS HERAS nombre y representación de INSTITUTO DE ENERGIAS RENOVABLES siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA ; recurso que versa sobre: resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, adoptado en sesión de 19 de diciembre de 2008, por el que se le denegaba la autorización solicitada para la instalación de un aparque eólico denominado "Sierra Hermosa" (expediente GE-M/332/07-4).

C U A N T I A: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Instituto de Energías

Renovables, S.L.", contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, adoptado en sesión de 19 de diciembre de 2008, por el que se le denegaba la autorización solicitada para la instalación de un aparque eólico denominado "Sierra Hermosa" (expediente GE-M/332/07-4), en los término municipales de Oliva de Mérida y Valle de la Serena, en la provincia de Badajoz. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acuerdo y se reconozca el derecho de la recurrente a que le sea otorgada la autorización solicitada. Se opone a tales pretensiones el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura que suplica la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Conforme resulta de la referencia al objeto del proceso, la cuestión que se debate es la procedencia de la autorización solicitada por la recurrente para la instalación del parque eólico a que antes se hizo referencia. Y en este sentido debemos recordar que la resolución impugnada deniega la autorización por varios motivos, conforme resulta de los informes que se habían emitido en la tramitación del procedimiento. En este sentido es decisivo el informe emitido por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, de 30 de julio de 2008 (obra en la carpeta número 17 del expediente), en el que con fundamento en lo que se había propuesto en el informe emitido por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial, una parte del parque, en concreto la situada en el término municipal de Valle de la Serena, no era compatible con las determinaciones del planeamiento Municipal clasificaba tales terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, haciendo incompatible el uso para la instalación del parque eólico. Y es esa cuestión la que ha de ser objeto de estudio preferente porque, de prosperar, ocioso resultaría determinar las distintas cuestiones que se suscitan en la demanda.

TERCERO

Centrado el debate en la forma expuesta, es de señalar que consta en el expediente y se han traído al proceso, las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Valle de la Serena, publicadas en el Diario Oficial de Extremadura, Suplemento del número 60, de 25 de mayo de 1996. De otra parte, no se niega que parte de las instalaciones del parque eólico pretendido por la recurrente se ubiquen en terrenos del término municipal del mencionado Municipio que están clasificados en el artículo 10.9 de tales Normas Subsidiarias como no urbanizables de especial protección ecológico y paisajístico. Respecto de dicha categoría de suelo se dispone en el apartado 4º del mencionado precepto que " se prohíbe todo tipo de construcción o instalación salvo las declaradas de interés social o utilidad pública que no puedan ser visibles desde carreteras, caminos públicos, montes comunales, equipamientos o espacios libres de suelo urbano. Estas construcciones sólo se podrán realizar en emplazamientos y soluciones tales que no interrumpan la línea de horizonte desde los puntos de contemplación reseñados, solucionando su ocultación con la incorporación de vegetación propia del paisaje" . Y no se cuestiona que, a la vista de las determinaciones que se establecen en el mencionado precepto, la instalación del parque eólico propuesto por la recurrente, resultaría contrario a esas previsiones del planificador dado que pese a la declaración de utilidad pública de la instalación pretendida, es indudable que las limitaciones que se imponen en el precepto transcrito para usos de esa categoría hacen incompatible la ubicación del parque en tales terrenos. De hecho, lo que se viene a sostener en la demanda es que pese a esas limitaciones del planeamiento, nada impide que se pueda conceder la autorización solicitada para la instalación del parque eólico, por estimar que debe prevalecer dicha instalación sobre los valores protegidos por el planeamiento municipal.

CUARTO

A juicio de la asistencia jurídica de la recurrente, los preceptos que de manera directa habilitarían la posibilidad de la instalación pretendida en los terrenos pese a su clasificación urbanística, serían los artículos 13 y 23 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. De tales preceptos se concluye que, pese a la condición de suelo no urbanizable de especial protección, nada impide que se pueda instalar el parque eólico, que tiene un régimen especial en la normativa sectorial que comporta la declaración de utilidad pública; lo que supone la vigencia prevalente del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio . En síntesis, se viene a sostener que las limitaciones que impone la normativa urbanística puede tener justificación en orden a la transformación del suelo no urbanizable, el rural del Texto Estatal al que después nos referiremos, para su urbanización, pero no cuando se trata de servir a la finalidad de generación de energía renovable, que se encuentra amparada por una normativa estatal y comunitaria que la hace prevalecer sobre las previsiones del planeamiento.

QUINTO

Planteado el debate en tales términos no puede dejar de reconocerse cierta lógica en el argumento, habida cuenta de las exigencias que imponen en el desarrollo de las energías renovables en las Directivas 2004/8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE, y de la Directiva 2001/77 / CE del Parlamento y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad. Incluso sería de destacar la reiterada...

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