STSJ Extremadura 369/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2011
Fecha28 Abril 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00369/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 369

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil once.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1755 de 2008, promovido por el/la Procurador/a D/ Dª Jesús Fernandez de las Heras en nombre y representación del recurrente INSTITUTO DE ENERGIAS RENOVABLES S.L siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, adoptado en sesión de 29 de agosto de 2008 (expediente GE-M/332/07-21).-Cuantia: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.-

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.- PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Instituto de Energías

Renovables, S.L.", contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, adoptado en sesión de 29 de agosto de 2008 (expediente GE- M/332/07-21) por el que se denegaba la autorización para la instalación de un parque eólico en la denominada "Sierra de los Ángeles", en los términos municipales Torrecilla de los Ángeles y Hernán Pérez (Cáceres). Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acuerdo y se reconozca el derecho de la recurrente a la instalación del parque eólico. Se opone a tales pretensiones el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura que considera el acuerdo impugnado ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos que se aducen en la demanda en contra de la legalidad de la resolución que se impugna está referido a la improcedencia de una de las causas por la que se deniega a solicitud efectuada por la recurrente de instalación de un parque eólico en los terrenos antes mencionados. En este sentido hemos de comenzar por recordar que la decisión administrativa desestimatoria está fundada en que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hernán Pérez - municipio en que se ubican siete de los aerogeneradores que constituirían el parque eólico- clasifica tales terrenos como suelo no urbanizable de especial interés paisajístico. Se aduce por la defensa de la recurrente que esa previsión del planeamiento no imposibilita la instalación del parque eólico dadas las peculiaridades y normativa que en ellos concurre. Se opone por la defensa autonómica que las determinaciones del planeamiento vigente en el Municipio impiden la autorización de la instalación que se pretende.

TERCERO

Se hace en la demanda un esmerado esfuerzo argumental para tratar de legitimar la posibilidad de que la autorización para la instalación del parque eólico en los terrenos mencionados es admisible, pese la especial protección que a esos terrenos le confieren las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Municipio. Ya de entrada, no se niega la objeción que las determinaciones del planeamiento comporta para la instalación pretendida como se reflejan en los informes -negativos- de carácter urbanístico y medioambiental que obran en el expediente, e incluso se admite implícitamente por la defensa de la recurrente en la misma argumentación de la demanda. Y en relación con esta cuestión es necesario también hacer constar que esa incompatibilidad de algunos de los aerogeneradores que integrarían el parque en terrenos con esa protección medioambiental, fue ya puesto de manifiesto a la solicitante en la resolución de 25 de julio de 2008 (obra en la carpeta número 17 del expediente), requiriéndole para que reubicase dichas instalaciones en terrenos que no estuvieran condicionados, a lo que se responde por la recurrente en la intención de la instalación del parque en la forma solicitada en la instancia inicial. Es decir, se sostiene la legalidad de la instalación en su conjunto, también de la ocupación de los terrenos clasificados como no urbanizables de especial protección; clasificación que a juicio de la defensa de la recurrente no excluye la instalación del parque, cuestión que debe ser objeto de estudio preferente. Y en este sentido pues, cabe concluir que al momento de autos, el planeamiento municipal prohibía la instalación del parque eólico.

CUARTO

A juicio de la asistencia jurídica de la recurrente, los preceptos que de manera directa habilitarían la posibilidad de la instalación pretendida en los terrenos pese a su clasificación urbanística, serían los artículos 13 y 23 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. De tales preceptos se concluye que, pese a la condición de suelo no urbanizable de especial protección, nada impide que se pueda instalar el parque eólico, que tiene un régimen especial en la normativa sectorial que comporta la declaración de utilidad pública; lo que supone la vigencia prevalente del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio . En síntesis, se viene a sostener que las limitaciones que impone la normativa urbanística puede tener justificación en orden a la transformación del suelo no urbanizable, el rural del Texto Estatal al que después nos referiremos, para su urbanización, pero no cuando se trata de servir a la finalidad de generación de energía renovable, que se encuentra amparada por una normativa estatal y comunitaria que la hace prevalecer sobre las previsiones del planeamiento.

QUINTO

Planteado el debate en tales términos no puede dejar de reconocerse cierta lógica en el argumento, habida cuenta de las exigencias que imponen en el desarrollo de las energías renovables en las Directivas 2004/8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE, y de la Directiva 2001/77 / CE del Parlamento y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad. Incluso sería de destacar la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Supremo...

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