STSJ Extremadura 366/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2011
Número de resolución366/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00366/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 366

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil once.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 260 de 2009, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Enrique Mayordomo Gutiérrez en nombre y representación del recurrente AGRICOLA DE GEVORA S.A. siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y Codemandado JAMONES QUERCUS S.A . representado por la procuradora Ana Maria Collado Diaz; recurso que versa sobre: Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de diciembre de 2008, resolutoria de Alzada y relativa a denegación de inscripción de marca.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a conocimiento de esta Sala, la Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de diciembre de 2008, resolutoria de Alzada y relativa a denegación de inscripción de marca.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que derivan del expediente, es decir fechas de la solicitud, fecha de las resoluciones, contenido de las mismas, órganos que las han dictado, etc.

La representación de la mercantil, impugna la resolución, al entender que entre la marca "paisdequercus" y "quercus", no existe el riesgo de confusión al que se refiere el art 6.1 b) de la Ley de Marcas y para ello en su demanda realiza una serie de consideraciones, acompañando citas jurisprudenciales. Por su parte la demandada, pide la desestimación del Recurso pues expone que como titular de la marca "quercus" desde hace 20 años, que comercializa los mismos productos provocaría un riesgo evidente de confusión. También se alude a la existencia de una Sentencia denegatoria de 1 de 12 de 2004.

Comenzando por esta última cuestión, reseñar que no consta ni se aporta la misma, ni se dan datos del Órgano que la ha dictado ni quienes fueron las partes por lo que esa alegación no debe tener relevancia.

.- Es necesario establecer el criterio jurisprudencial en la materia y en consecuencia resaltar que el Tribunal Supremo, indica como requisitos los siguientes:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

  2. Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

  3. Que la...

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