STSJ Cataluña 418/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2011
Número de resolución418/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 88/2008

Parte actora: FSP-UGT DE CATALUNYA

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 418/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a uno de abril de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 88/2008, interpuesto por la FSP-UGT DE CATALUNYA representada por el Procurador

D. Jorge Rodríguez Simón y asistido por Letrado, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat Dª. Leonor Alonso González.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 31 de marzo de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Federació de Serveis Públics de la Unió General de Treballadors (UGT) se interpuso recurso contencioso-administrativo que resultó con num. 88/2008 contra la Refundición de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de los Departamentos de la Administración de la Generalitat de Cataluña elaborada por la Comisión Técnica de la Función Pública y hecha pública mediante Resolución del Director General de la Función Pública de 16.9.2004, Resolución GAP/3728/2007, de 11 de diciembre.

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o, subsidiariamente se anule la Resolución GAP/3728/2007, de 11 de diciembre, por la que se da publicidad a la refundición de las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Administración de la Generalitat de Cataluña, condenando a la demandada a dictar una nueva que excluya todos los puestos de trabajo que no tengan naturaleza laboral, e incluya aquellos que a pesar de tener esta naturaleza no consten y deban constar, y todo ello con el contenido que legalmente han de tener estas Relaciones de Puestos de Trabajo, de acuerdo con la normativa de aplicación y todas las consideraciones contenidas en la demanda.

Como argumentos impugnatorios formulados por la actora contra la indicada Resolución se detallan:

  1. - Falta de negociación con las Organizaciones Sindicales. De acuerdo con el art. 32 de la Ley 9/1987 de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (en adelante LORAP), modificada por la Ley 7/1990, establece que serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Publica, entre otros aspectos la clasificación de los puestos de trabajo. Ninguna distinción se realiza con respecto al personal laboral por lo que también le será aplicable esta necesidad de negociación ya que la clasificación de un puesto como susceptible de ser ocupado por personal laboral afecta tanto a la movilidad como a la carrera profesional de los funcionarios públicos. Es una decisión administrativa con alta repercusión y debe ser negociada en el ámbito de la Mesa General de Negociación, sin perjuicio de que deba ser negociada con los representantes del personal laboral. No estamos ante un simple acto de autoorganización administrativa y no puede considerarse suficiente la consulta que se ha producido tanto de las modificaciones puntuales como de la refundición objeto de la presente impugnación. La Relación impugnada vulnera el art. 32 LORAP y el art. 37.1 en relación con el art. 28.1 y 7 de la CE, por lo que al faltar un tramite esencial que el Ordenamiento Jurídico exige para su aprobación, debe declararse nula de pleno derecho por falta total y absoluta de procedimiento (art. 62.1e ) LRJPAC 30/1992).

  2. - Los puestos de trabajo incluidos en la RPT, ocupados por personal laboral que, según el art. 30 del Decret Legislatiu 1/1997, 31 de octubre, habrían de ser ocupados por personal funcionario, y, por tanto, deberían ser incluidos en la RLT del personal funcionario.

    Añade que tal inclusión en la RPT del personal funcionario en ningún caso supondría el cese del personal laboral que los ocupa, como dispone el apartado 2 de la Disposición Transitoria 10ª del DLeg. 1/1997, 31 de octubre, y como dispone la Disposición Transitoria 15ª , apartado primero de la Ley 30/1984, de 2 de agosto

    , según redacción dada por la Ley 23/1988, de aplicación supletoria. Si esas plazas ocupadas por personal laboral no se incluyen en la RPT del personal funcionario, siendo que la Administración ya reconoce que son propias de funcionario, seria imposible su provisión definitiva, atendido que el art. 32.2 DLeg 1/1997,31 de octubre exige como requisito previo para la provisión definitiva la inclusión de los puestos en la RPT correspondiente.

    La propia Administración demandada reconoce la naturaleza funcionarial de los puestos de trabajo de las categorías profesionales que el mismo Convenio Colectivo Único contempla como "a funcionarizar". Pero la Administración insiste en su naturaleza laboral de los indicados puestos "a funcionarizar" por cuanto han de continuar incluidos en la RPT de personal laboral, mientras que el ocupante tenga una relación de servicios de carácter laboral con la Generalitat de Catalunya. Pero ello no puede sostenerse, ya que la inclusión de un puesto de trabajo en una RPT o en otra viene determinada por su contenido funcional. Es la norma jurídica la que determina cuáles son las funciones que sólo puede desarrollar el personal funcionario.

    Por otra parte, existen puestos de trabajo en la RPT de personal laboral que aunque no se traten de categorías consideradas como "a funcionarizar" según el VIé Convenio Único, también deben ser incluidas en la RPT de personal funcionario. Y ello por dos razones:

    a.- En unos casos estamos ante puestos de trabajo que no desarrollan ninguna de las tareas previstas en el art. 30 Dleg 1/1997, 31 de octubre, y además desarrollan funciones reservadas a funcionarios.

    b.- En otros casos, se trata de puestos de trabajo que se configuran como órganos activos de acuerdo con el art. 24 de la Ley 13/1989, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que establece que la dirección de los órganos activos ha de ser ejercida por un funcionario de carrera. Por ello, es la tipología del puesto de trabajo el que determinará que estemos ante un puesto de mando y por tanto en órgano activo, que no puede desarrollarse por personal laboral. Así aquellos puestos de trabajo que la RPT de personal laboral prevé con la asignación de un complemento de cargo en la columna CA y que tienen adscrito a su mando personal funcionario han de ser incorporados a la RPT de personal funcionario. Destaca determinados puestos de trabajo del Departament de Benestar i Familia de los Grupos A y B y del personal del Institut Nacional d'Educació Física de Catalunya.

  3. Exclusión e inclusión de determinados colectivos de personal laboral. Se pueden citar 4 casos diferentes:

    a- Personal que la Ley considera personal laboral al servicio de la Generalitat pero que su personal no se incluye en la RPT de personal laboral. Es el caso de la Agencia de Gestió de Ayudas Universitarias y de Investigación (AGAUR). Los puestos de trabajo ocupados por personal laboral del AGAUR han de ser incorporados a la RLT del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. Añade también la Agencia de Calidad Universitaria de Catalunya.

    b- Otro caso es el del personal laboral de otros organismos públicos o privados, empresas públicas o privadas -que están trabajando en dependencias de diversos departamentos de la Generalitat- bajo el ámbito organizativo y de mando de estos departamentos, por lo que habría que incluir estos puestos en la RPT del personal laboral.

    c- En tercer lugar, personal laboral temporal contratado por razones de urgencia que, en cambio realiza tareas de refuerzo de la actividad administrativa ordinaria de prestación de servicios públicos, sin dar de alta estos puestos de trabajo en la RPT del personal laboral a persar de no estar sujetos a programas de inversiones.

    d.- Por ultimo, ha quedado excluido de la RPT de personal laboral todo el colectivo...

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