STSJ Comunidad de Madrid 414/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2011
Fecha08 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00414/2011

RECURSO Nº 3.510/2.008

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a ocho de Abril del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3.510/2.008 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Juan Ramón contra la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 21 de Noviembre de 2.007, por la que se acuerda modificar la situación administrativa del hoy actor de "servicio en Comunidades Autónomas" por la de "Excedencia Voluntaria por prestar servicios en el Sector Público", en concreto por ingresar al "Servicio Activo en otro Cuerpo o Escala" de cualquier Administración Pública, con efectos de 1 de Noviembre de 2.001. Habiendo sido parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de Abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Juan Ramón, se dirige contra la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 21 de Noviembre de 2.007, por la que se acuerda modificar la situación administrativa del hoy actor de "servicio en Comunidades Autónomas" por la de "Excedencia Voluntaria por prestar servicios en el Sector Público", en concreto por ingresar al "Servicio Activo en otro Cuerpo o Escala" de cualquier Administración Pública, con efectos de 1 de Noviembre de 2.001.

El recurrente formula, en apoyo de la concreta pretensión ejercitada y en esencia, las siguientes alegaciones: que ingresó en la función pública en 1.985, por medio de oposición, accediendo a la Escala de Guardas Forestales del ICONA y tomando posesión inicial, no en la Administración Central, sino en la Generalitat Valenciana; que dicha Escala fue declarada a extinguir por la Disposición Adicional Primera , apartado 5, de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto ; que permaneció en la Escala antedicha, Grupo "D", hasta que en el año 2.000 la Generalitat Valenciana, comprendiendo la necesidad de desarrollar la carrera profesional del colectivo de Agentes Forestales y Medioambientales, convocó un proceso de promoción interna, que superó, accediendo al Grupo "C", quedando ante la Administración Autonómica en excedencia automática del Grupo "D", pero en la misma Escala de origen; que tras este hecho seguía estando, en la Administración Central, en la situación especial de "servicios en la Comunidades Autónomas"; que en 2.007 accedió a un puesto del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, siendo así que en su nombramiento figuraba, correctamente, que se modificaba su situación a la de "servicio activo", pero incorrectamente se le asignó un Subgrupo de clasificación "C2", antiguo "D", cuando en realidad pertenecía al grupo "C"; que meses después le comunican que su situación administrativa es "irregular" y que iban a proceder a regularizar su situación, consistiendo tal regularización en la resolución de 21 de Noviembre de 2.007, hoy objeto de recurso, por la que se cambia su situación administrativa con efectos de 1 de Noviembre de 2.001; que la resolución antedicha vulnera las previsiones contenidas en el artículo 88.4 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, así como lo que disponía el artículo 29.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y, en fin, las previsiones contenidas en el Real Decreto 365/1.995, de 10 de Marzo, que aprobaba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado.

La Abogacía del Estado, por su parte, opuso la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad parcial del presente recurso incardinables en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa, puesto en relación con los artículos 25 y 28 del propio Cuerpo Legal, por entender inexistente actuación administrativa alguna susceptible de recurso con relación a los documentos a que el actor hace referencia como remitidos con el escrito fechado el 31 de Marzo de 2.008, y por entender que la impugnación de su encuadramiento en el Grupo "C2" no es más que una reproducción de un acto anterior, consentido y firme, por no recurrido en tiempo y forma. Para el caso de no ser acogidas las excepciones opuestas, se interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación administrativa cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas, imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en las concretas causas de inadmisibilidad alegadas, se sostiene por la dirección letrada de la Asamblea de Madrid que el presente recurso ha de declararse inadmisible parcialmente,- en primer lugar y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 puesto en relación con el artículo 25 del propio Cuerpo Legal -, con relación a los documentos a que el actor hace referencia como remitidos con el escrito fechado el 31 de Marzo de 2.008. A juicio de la parte demandada la causa de inadmisibilidad aducida concurriría toda vez que, se sostiene, las actuaciones antedichas no constituyen actos administrativos que pongan fin a procedimiento alguno, sino que se recurren unas simples comunicaciones o informaciones expedidas al recurrente a fin de que tuviera conocimiento de unos hechos que le afectaban.

Pues bien, es verdad, como alega la dirección letrada de la Administración del Estado, que es de esencia del acto administrativo, concepto básico del sistema y ordenamiento jurídico de la Administración Pública, constituir una especie de acto jurídico emanado de un órgano administrativo en manifestación de voluntad creadora de una situación jurídica (ya se pronunciaban en este sentido las Sentencias de 8 y 17 de Diciembre de 1.974, 20 de Mayo de 1.977 y 7 de Mayo de 1.999 ). Estas notas excluyen de aquel concepto cualquier otra declaración o manifestación que, aunque provenga de órganos administrativos, no sea por sí misma creadora o modificadora de situaciones jurídicas, es decir carezca de efectos imperativos o decisorios. De tal suerte que no pueden merecer el calificativo de actos impugnables loa dictámenes e informes, manifestaciones de juicio, que, siendo meros actos de trámite, provienen normalmente de órganos consultivos, ni tampoco las contestaciones a consultas de los administrados.

Ahora bien, que ello sea así no quiere decir, en modo alguno, que deba aceptarse la casusa de inadmisibilidad opuesta y ello porque, como habremos de convenir, el presente recurso se anunció contra una determinada resolución, que es la que constituye su concreto objeto, resolución que no es otra, como ya sabemos, que la dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente, con fecha 21 de Noviembre de 2.007, por la que se acuerda modificar la situación administrativa del hoy actor de "servicio en Comunidades Autónomas" por la de "Excedencia Voluntaria por...

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