STSJ Comunidad de Madrid 210/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2011
Fecha08 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00210/2011

Proc. Sra. Dª. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Proc. Sra. DOÑA ELISA ZABIA DE LA MATA

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª- BIS

PONENTE ILMA. SRA. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

RECURSOS Nº 1388/06 Y 2082/06

S E N T E N C I A Nº 210/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dña. Margarita Pazos Pita

Dña. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

D. Fausto Garrido González

En Madrid a ocho de Abril de 2011.

Vistos los autos del presente recurso nº 1388/06 al que se acumuló el recurso nº 2082/06 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se han interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de Julio de 2006 por la que se fijó el Justiprecio de la finca nº 3358 del Proyecto de expropiación "Modificado 4.5. Enlace con N-5, A-5 y M-501 (Actual M-506). Proyecto de construcción de la R-3, R-5 Y M-50. Autovía de circunvalación a Madrid M-50. Tramo: M-409 (eje Culebro)- N-VI. Clave: 98-M-9003-C" en el término municipal de Móstoles (Madrid); de una parte por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ALMANSA SANZ, en nombre y representación de "ALCALDE DE MOSTOLES, 1808 SL" y, de otra parte la Procuradora Dª. ELISA ZABIA DE LA MATA, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de Septiembre de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado y posteriormente la beneficiaria, formalizaron la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminaron suplicando la estimación de los recursos.

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 7 de Abril de 2011 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen los presentes recursos contencioso-administrativos contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de julio de 2.006 que fija el justiprecio de la finca nº 3358 del proyecto "Modificado nº 4.5. Enlace con N-5, A-5 y M-501 (Actual M-506). Proyecto de Construcción de la R-3, R-5 y M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: M-409 (Eje Culebro)-N-VI. CLAVE: 98-M-9003-C", sita en el término municipal de Móstoles (Madrid), así como contra la Resolución del mismo Jurado de 21 de septiembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 13 de julio de 2.006, aunque se introduce la rectificación de un error en la consignación de la superficie expropiada, que se reduce a 627 m2. Impugnan los actos citados la parte expropiada y la empresa beneficiaria quienes, respectivamente y frente a los 51,18 #/m2 que constan en los actos recurridos, solicitan en demanda un justiprecio de 135,12 #/m2 y 1,65 #/m2 respectivamente ó, subsidiariamente, la recurrente beneficiaria, 1,2 #/m2.

SEGUNDO

La resolución recurrida, pese a considerar que a la fecha de valoración la finca expropiada estaba clasificada urbanísticamente como suelo urbanizable no sectorizado, por lo que su valoración había de determinarse en la forma establecida para el suelo no urbanizable -artículo 27.2 Ley 6/1998 -, consideró aplicable la doctrina de los sistemas generales y valoró el suelo como urbanizable.

La parte expropiada acepta el carácter de sistema general de la infraestructura viaria que origina la expropiación pero entiende que, de acuerdo con los preceptos legales y jurisprudencia que cita, el valor que debe fijarse es el que resulta del mercado, sin que se tenga en cuenta exclusivamente el valor de las viviendas de protección oficial, pues dentro de los aprovechamientos urbanísticos del entorno existen otros usos lucrativos y, específicamente, los de vivienda libre, con un valor mucho mayor.

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario municipal de Móstoles ni crea ciudad, por lo que debe valorarse, en cuanto suelo destinado a una infraestructura de interés estatal, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 en la redacción dada por la Ley 53/2002, según la clase de suelo por el que discurre que en este caso es -dice- suelo no urbanizable asimilable a la clasificación que ostenta la finca como suelo urbanizable no sectorizado -artículo 27.2 Ley 6/1998-. Y el artículo 26 de la Ley 6/1.998, aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª introducida por la Ley 10/2003, únicamente establece como métodos de valoración para tal clase de suelo el de comparación de fincas análogas o, en su defecto, el de capitalización de rentas. Asimismo señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, sosteniendo, a efectos dialécticos, que el correcto es el que debe atender a los cálculos que incorpora en su demanda, conforme a los cuales el precio unitario debe ser de 38'38 #/m 2 .

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

TERCERO

En primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Sentado lo anterior, a continuación se ha de tener en cuenta que la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 . Sin embargo, esta Sala no comparte la argumentación al efecto consignada en el escrito de demanda presentado por dicha entidad pues, como ya hemos señalado en la Sentencia de fecha 14 de enero del año en curso, según los términos de la Ley 53/2002 que modifica el artículo 25.2 de la Ley 6/1998, "las infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación...(se valorarán) según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran...". Esto nos emplaza en primer lugar, y con carácter previo a cualquier otra consideración, al encuadramiento de la infraestructura de que se trata en una de las dos categorías, las de interés municipal o supramunicipal, pues de optarse por la primera es obvio que no procede la aplicación del precepto. Pues bien, la M-50 ha sido considerada siempre como una infraestructura típicamente municipal de la cuidad de Madrid. Así se desprende de su Orden de creación (OM de 26 de mayo de 1997) que la califica, primero, de autopista urbana y luego aclara que su finalidad esencial es facilitar el movimiento de los ciudadanos de la capital para acceder más fácilmente a centros públicos de transportes o de servicios sociales- No deja de ser obvia, sin embargo, una doble circunstancia. En una infraestructura de tal dimensión no puede delimitarse con precisión cuáles son los intereses municipales y los supramunicipales, pues atraviesa diversos términos municipales, que de ella se sirven, pero el interés de la autopista es, básicamente, servir a la ciudad de Madrid y por tanto municipal. La segunda es que, dentro de ese interés básico, pueda admitirse otro como es su labor de circunvalación para hipotéticos viajeros que deseen "salvar" el obstáculo de Madrid, pero este interés es secundario como demuestra el que se califique de "autopista urbana". Por ello la STS de 17 de noviembre de 2008 se refiere concretamente al desarrollo urbano de la ciudad de Madrid como...

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