STSJ Comunidad de Madrid 10152/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10152/2011
Fecha06 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10152/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 609/2010

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: "U.T.E. PARQUE LISBOA"

Procurador: Don Iñigo Muñoz Durán

Apelado: Ayuntamiento de Alcorcón

Procurador: Don José Luis Granda Alonso

SENTENCIA nº 152

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 6 de abril del año 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán actuando en representación de la Unión Temporal de Empresas "DRAGADOS S.A. Y BEGAR

CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.", denominada abreviadamente "U.T.E. PARQUE LISBOA",contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital en el PO 86/08 que estimó en parte el recurso interpuesto por el apelante contra la resolución desestimatoria presunta realizada por el Ayuntamiento de Alcorcón de la reclamación realizada en fecha 20 de junio de 2008 solicitando el pago del principal de la certificación nº 22,más los intereses de demora por retraso en el pago de la misma, correspondiente a la obra denominada "Remodelación del Parque de Lisboa fase II" (Exp.384/2005).

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán actuando en representación de la Unión Temporal de Empresas "DRAGADOS S.A. Y BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.", denominada abreviadamente "U.T.E. PARQUE LISBOA", solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 6 de abril del año 2011 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Iñigo Muñoz Durán actuando en representación de la Unión Temporal de Empresas "DRAGADOS S.A. Y BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.", denominada abreviadamente "U.T.E. PARQUE LISBOA", interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital en el PO 86/08 que estimó en parte el recurso interpuesto por el apelante contra la resolución desestimatoria presunta realizada por el Ayuntamiento de Alcorcón de la reclamación realizada en fecha 20 de junio de 2008 solicitando el pago del principal de la certificación nº 22,más los intereses de demora por retraso en el pago de la misma, correspondiente a la obra denominada "Remodelación del Parque de Lisboa fase II" (Exp.384/2005).

El único motivo del recurso se centra en la disconformidad mostrada por el apelante con el tipo de interés que la Sentencia apelada consideró procedía aplicar por el retraso en el pago de la certificación, que fue el interés legal del dinero publicado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005,tal como establecía el apartado 19.2 a) del Pliego de Cláusulas administrativas particulares para la contratación de las obras, al que se remitía el contrato celebrado por las partes, tesis de que discrepa el apelante que considera y solicita que el interés aplicable sea el tipo legal de interés de demora consistente en el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales,que alega es el establecido en el art 99.4 de Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su redacción dada por la Disposición Final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

SEGUNDO

Esta misma Sala y Sección ha resuelto mediante Sentencia de fecha 10 de junio del año 2009, recurso de apelación 567/2009, un supuesto idéntico al presente, entre las mismas partes y en relación a las mismas obras, debiendo de ser resuelto el presente recurso en el mismo sentido ya que la mencionada Sentencia expresa el criterio que mantiene esta Sección en la materia controvertida por lo que damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de tal Sentencia, aplicables también al caso presente que transcribimos a continuación: " Para la correcta resolución de la cuestión planteada debe partirse de que, por razones cronológicas, la normativa aplicable al supuesto presente para el caso de demora en el pago de las certificaciones de obra venía constituida por el 99.4 de Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, modificado por la Disposición Final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siendo su tenor literal el siguiente: " La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. "

Por su parte el art.7.2 de Ley 3/2004, de 29 de diciembre estableció " El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación".

Entendemos que la remisión que el art. 99.4 del TRLCAP realiza a "los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales " lo es al tipo legal previsto en dicha Ley, que es el establecido en su art. 7.2 trascrito y no por tanto de forma genérica al art. 7 de Ley 3/2004 cuyo número primero permite la libertad de pacto sobre el interés que debe de pagar el deudor en caso de demora, precepto que entendemos - a diferencia de lo que sostiene la Sentencia apelada- que no es aplicable a la contratación administrativa sino tan solo a las operaciones comerciales entre particulares a que se refiere la mencionada Ley.

Tal conclusión deriva de que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales es una Ley que se aplica no solo a los pagos realizados por la Administración a las empresas sino, en general, a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas dentro del ámbito del derecho privado en que es principio tradicional el de libertad de pactos y el principio de autonomía de la voluntad que,en materia de contratación, no rige igual en el ámbito del Derecho privado que en el del Derecho público, ya que en éste la Administración pública contratante ha de actuar...

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