STSJ Comunidad de Madrid 654/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2011
Fecha12 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00654/2011

RECURSO 614/2007

SENTENCIA NÚMERO 654

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero.

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 12 de abril de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 614/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de TOLSA S.A., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada en el expediente nº CP 06/PV00964.4/2006 correspondiente a las finca M-VI-9BIS del proyecto de expropiación DESDOBLAMIENTO RAMAL A SANTA EUGENIA, expropiado por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica (D.G.I.E. MINAS) a TOLSA S.A., en el término municipal de Madrid siendo beneficiaria de la expropiación GAS NATURAL SDG S.A.

Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Y parte codemandada GAS NATURAL SDG S.A., actuando en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales Doña África Martín-Rico Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado de entrada el 11.06.07 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda en fecha 13.03.08, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y haciendo las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por en fecha 18.04.08 por el Letrado de la Comunidad, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

De igual modo, la parte codemandada GAS NATURAL SDG S.A., formuló su contestación a la demanda el 1.07.08, con la súplica de que se confirme la actuación administrativa demandada.

TERCERO

Que por auto de fecha 3 de julio de 2008 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de TOLSA S.A., se promueve recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada en el expediente nº CP 06/PV00964.4/2006 correspondiente a las finca M-VI- 9BIS del proyecto de expropiación DESDOBLAMIENTO RAMAL A SANTA EUGENIA, expropiado por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica (D.G.I.E. MINAS) a TOLSA S.A., en el término municipal de Madrid siendo beneficiaria de la expropiación GAS NATURAL SDG S.A.

Alega el recurrente que, en contra de lo que declara el Jurado Territorial de Expropiación, la revisión del PGOU de Madrid no supone la privación automática del derecho que le corresponde a explotar los derechos mineros de que dispone en la finca cuestionada, como entiende que se deduce de la sentencia de 29 de julio de 2007 dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; igualmente discute que el gasoducto cuestionado vaya a ir paralelo a las líneas del AVE como declara la beneficiaria de la expropiación, de modo que no supusiera introducir ningún impedimento nuevo a las servidumbre que ahora pesan sobre el terreno, puesto que de ser así, no entiende por qué sería preciso efectuar la expropiación que nos ocupa. Por otro lado, entiende que la entidad beneficiaria habría ido en contra de sus propios actos al mantener ahora esta postura, ya que el perito de la beneficiaria había calculado el depósito previo a la ocupación en la cantidad de 326,40 #, lo que entiende que iría en contra de la vinculación que tiene cada parte a su propia hoja de aprecio. Finalmente la parte se reitera en el informe pericial, que acompañó a su hoja de aprecio, emitido por el Ingeniero de Minas Don Joaquín, que valoró los derechos mineros afectados en 16.633,97 # incluido el premio de afección, que es la cantidad solicitada en la demanda.

La Comunidad de Madrid interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo fundándose en la presunción de veracidad y certeza que cabe atribuir a las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación, que en este caso no han sido desvirtuadas por la parte actora.

La parte codemandada insiste en que solo es posible la valoración de las expectativas o lucro cesante, cuando exista una prueba plena y rigurosa, según reiterada jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo. En este caso considera que solo ha existido prueba pericial de parte, lo que no sirve para desvirtuar ni el criterio de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación ni la abundante prueba que existe en el expediente administrativo, como es que la supuesta explotación afectada se halla inactiva al menos desde el año 2000, y que los terrenos afectados han sido calificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, que califica tales terrenos como suelo urbanizable programado, por lo que no existiría derecho alguno a que se le indemnice por la pérdida de expectativas o lucro cesante, cuando se trata de una actividad que carece de expectativa alguna debido a que es incompatible con la urbanización programada (así entiende que lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1994 en un caso análogo). Alega además que el gasoducto cuestionado discurre paralelo a la línea de Tren de Alta Velocidad (AVE) Madrid-Zaragoza, como se aprecia del propio expediente administrativo, por lo que las limitaciones que conlleva el gasoducto no suponen impedimento añadido a la explotación, que no se tuviera antes.

SEGUNDO

Examinado el expediente administrativo debe tenerse en cuenta:

El acta previa de ocupación es de fecha 20 de octubre de 2004 donde se describe que la finca afectada es una "parcela de terreno actualmente dedicado a labor secano (suelo urbanizable)",y que resultan afectados 204 metros lineales, que precisan de la constitución de una servidumbre de paso en una franja de dos metros de ancho, uno a cada lado del eje de la tubería o tuberías de la conducción de gas, siendo precisa la ocupación temporal de 2.40 metros cuadrados de superficie, donde se hará desaparecer todo obstáculo.

En la propia acta figura que por el perito de la beneficiaria se ha procedido al cálculo de la indemnización del depósito previo a la ocupación, que asciende a la cantidad de 326,40 #, ofreciendo dicho importe a la mercantil quien rehúsa su percepción en este acto.

El expropiado efectúa la valoración del lucro cesante o beneficio dejado de obtener en su hoja de aprecio, referido al derecho a explotar y aprovechar el yacimiento existente debajo de la superficie de 408 m2 de la concesión, por lo que acompaña un informe emitido por el Ingeniero de Minas Don Joaquín, que valoró los derechos mineros afectados en 16.633,97 # incluido el premio de afección.

Por su parte, la entidad beneficiaria rechazó expresamente tal hoja de aprecio, y a su vez emitió hoja de aprecio, con fecha abril de 2005, donde considera que el gasoducto no va a suponer limitación alguna al eventual aprovechamiento minero porque discurre siempre en paralelo a otra infraestructura, la línea de Tren de Alta Velocidad (AVE) Madrid-Zaragoza, por lo que las limitaciones que conlleva el gasoducto no suponen un impedimento a la explotación que ya no tuviera la misma. Concluyendo dicha hoja de aprecio: "Así las cosas, entendemos que, al no causar ningún impedimento al normal desarrollo de la explotación, no precede adjudicación de valor alguno en lo referente al lucro cesante o beneficio dejado de obtener".

El Jurado Territorial de Expropiación considera que la fecha de inicio del procedimiento expropiatorio, y fecha a la que debe referirse la valoración es el 22 de diciembre de 2004, que se corresponde con el requerimiento de la hoja de aprecio hecha al expropiado. Dicho órgano considera que " el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado en abril de 1997, califica los terrenos del proyecto " DESDOBLAMIENTO RAMAL A SANTA EUGENIA" sobre los que tiene TOLSA S.A. las concesiones mineras como suelo urbanizable programado, por lo que a partir de ese momento no era posible su explotación minera.

Por tanto a la fecha de inicio del expediente (2004), el expropiado ya no tenía derecho a explotar legalmente el derecho minero. Por lo que no procede fijar justiprecio alguno por la concesión minera por razón de esta expropiación, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponderle por otro título distinto a la expropiación" .

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR