STSJ Galicia 2059/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2011
Número de resolución2059/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1313/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, trece de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1313/2007 interpuesto por Alberto contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alberto en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado CITIBANK ESPAÑA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.0741/2006 sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante prestó sus servicios para la demandante desde el 1-5-75 al 24-4-95 mediante despido declarado improcedente en conciliación. La demandada se rige por el convenio de Banca. El demandante se jubiló el 3-6-05.

SEGUNDO

En fecha de 11 de Noviembre se acordó la externalización del Fondo de Pensiones. TERCERO.- En fecha 18 de octubre de dos mil cinco se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin efecto", presentando demanda el actor ante el Decanato el 4 de octubre de dos mil seis.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la excepción de prescripción alegada por CITIBANK ESPAÑA S.A. Que desestimando la demanda interpuesta por Alberto frente a CITIBANK ESPAÑA S.L, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación del reconocimiento del derecho al abono de una parte alícuota de su pensión de jubilación o el rescate de las cantidades abonadas en el fondo interno de Citibank, instando - por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 40 CC vigente al tiempo del despido, artículo 36 CC actual, artículo 8 Directiva 80/87 y STS 31/01/01 .

SEGUNDO

La revisión se rechaza, porque lo cierto y verdad es que el cálculo de las concretas cantidades no corresponde hacerlo a la Sala en este trámite, por cuanto que la competencia propia de los Tribunales -de exclusiva formación jurídica- no se extiende a las operaciones matemáticas, cálculos contables o exhaustivas comprobaciones numéricas, sino que las tareas de esta índole y una cierta complejidad han de ser objeto de la correspondiente prueba pericial -por peritos propiamente dichos o por personas expertasa valorar por los organismos jurisdiccionales, y tan sólo las que revistan la mayor elementalidad han de ser realizadas -en su caso- por la parte y meramente comprobadas por la Sala (así, SSTSJ Galicia 28/10/10 R. 2323/07, 09/11/09 R. 2591/06, 13/02/09 R. 4645/05, 20/01/09 R. 4573/05, etc.). Y en este supuesto, se pretende por el recurrente que la Sala obtenga de una serie de documentos -por otra parte incompletos- un resultado tras la aplicación de una compleja fórmula del artículo 40.4 CC para la Banca [actual artículo 36.4 ].

TERCERO

1.- Reiterando el criterio ya expuesto, entre otras, en las SSTSJ Galicia 26/11/05 R. 2822/02

, 25/11/2005 R. 2285/03, 23/09/05 R. 1590/03, 27/05/05 R. 6081/02, 03/05/05 R. 207/03 y 09/06/05 R. 390/03, la censura jurídica se ha de rechazar, pues el actor ya no era trabajador de la entidad bancaria cuando se procedió a externalizar los planes de pensiones, siendo un simple fondo interno durante toda su vida laboral, y tampoco lo era cuando alcanzó la edad para poder jubilarse. La inexistencia del derecho al rescate de fondos internos de pensiones de las entidades bancarias es un criterio tan consolidado en la doctrina jurisprudencial, que huelga su repetición y basta con su sucinta referencia ( SSTS 30/09/03 -rcud 4939/02 -, contra el «Banco de Brasil, SA»; 02/10/03 - 4701/02-, respecto del Banco Árabe Español, S.A. -Aresbank; 07/10/03 - rcud 3670/02-, sobre BNP España, SA ; 21/10/03 -rcud 4624/02 -, contra el «Banco de Brasil, SA»; 10/05/04 -rcud 4200/03 -, para «Banesto»; 31/01/05 -rcud 1802/03...

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