STSJ Galicia 256/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011
Número de resolución256/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00256/2011

PONENTE:D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7466/2009

RECURRENTE:J.C. UNIDAD DE ACTUACION NORTE-16 (CAMIÑO DE PIPIN-RUA DAS FONTES) DE LUGO

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO

CODEMANDADA:CONCELLO DE LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007466 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. IRENE CABRERA RODRIGUEZ y LETRADO D. JOSE A. SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ en nombre y representación de J.C. UNIDAD DE ACTUACION NORTE-16 (CAMIÑO DE PIPIN-RUA DAS FONTES) DE LUGO contra Acuerdo de 14-7-08 resolutorio de justiprecio finca num. NUM000 expropiada P. Tasación Conjunta Obra 28/605 adquisición parcelas incorporadas a la J. Compensación Unidad Actuación Norte-16 Rua Camiño de Pipín Rua das Fontes. T.m. Lugo. Exp. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO dirigido por ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada EXMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, dirigido por el LETRADO DEL EXCMO. CONCELLO DE LUGO, (NOT. Proc. Antonio Pardo Fabeiro).

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 14 de julio de 2008, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Lugo por la que se fija el valor de la finca num. NUM000 de las afectadas por el desarrollo urbanístico de la UNIDAD DE ACTUACION NORTE-16 (Rúa Camino de Pipín-Rúa das Pontes), expropiada a Dª Yolanda, en la cantidad de 24.618,81#

La Junta de Compensación recurrente, como beneficiaria de la expropiación, después de referir los antecedentes de la resolución recurrida, y advertir que los expropiados no formularon alegaciones a la aprobación inicial del proyecto por lo que la aprobación definitiva consigno la misma valoración (8.649,01 #) pero cuando se le notificó ésta presentaron, de forma extemporánea, su hoja de aprecio interesando un justiprecio de 36.737,40 #, en la demanda de este recurso, a diferencia de otros promovidos por la misma Junta de Compensación, no aduce como motivo de impugnación la actuación oficiosa del Jurado, limitando los motivos de impugnación a 1) que la resolución del Jurado carece de la necesaria motivación en atención a que se limita a señalar que la parcela objeto de valoración al tener fachada a vía pública, debe conferirle un precio superior a las interiores y que se determinó el justiprecio por referencia al Polígono NUM002 de Paradai; 2) la resolución vulnera lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley 6/98 del Suelo y las Valoraciones al hacer una indebida aplicación del método residual dinámico, en atención a que no puede aplicarse el valor otorgado en la actuación derivada de la modificación del PGOM entre Ponte da Estación y Ponte Romai (en denominación abrevidada Plan Paradai), dado que en el mismo se encuentran terrenos de heterogénea clasificación, se llegaron a prever la creación de 16 polígonos diferentes, alguno de ellos comprenden suelo urbano consolidado y, en cualquier caso, advierte que el valor en venta de las viviendas es muy superior.

Concluye el recurrente que no está en modo alguno justificado el valor de repercusión aplicado (184,17 #/m2) que casi duplica el de la administración (95,68 #/m2) pero que al final determine un justiprecio que triplica el reflejado en el proyecto (24.618,81 #, frente a 8.649,01 #), interesando que se acuda a los precios de mercado acreditado (aportando 9 escrituras de compraventa de fechas próximas con una media de 90 #/m2).

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la administración recurrida.

Segundo

Por el Letrado del Estado se interesó la desestimación de la demanda en atención a que la resolución del jurado se encuentra suficientemente motivada, al señalar el precio de venta del producto inmobiliario terminado del que parte y la deducción en concepto de gastos de la urbanización pendiente, permitiendo a la Junta recurrente conocerlos e impugnar esos criterios a través de la correspondiente demanda. Por otra parte afirma que el Informe del Arquitecto Técnico D. Marco Antonio no resulta hábil para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado al tratarse de un informe de parte y no señalar el estudio de mercado realizado para la obtención de los datos de los que parte.

Tercero

Mención aparte merece la intervención en este recurso del Ilmo. Ayuntamiento de Lugo ya que en su escrito de "contestación" a la demanda formulada por la Junta de Compensación, por un lado, advierte que formuló recurso en vía administrativa contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, sin que conste resolución expresa y, por otro, que no puede dejar de manifestar la ambigua posición "procesalmente hablando" en el presente recurso, para después incidir en que la situación de la parcela expropiada dentro de la unidad de actuación deviene irrelevante para su valoración pues todas tienen idéntica clasificación y en que no puede cifrarse el valor de reposición en el otorgado a otro que, además limita con un suelo completamente desarrollado. De lo anterior resulta, en primer lugar, que el Concello de Lugo impugnó en vía administrativa la resolución del Jurado y, pese a que transcurrió el plazo para entender desestimado el recurso (que es de un mes, ya que no puede ser otro que el de reposición) en lugar de interponer el recurso autónomo opto por personarse en el formulado por la Junta y, en segundo lugar, que del contenido de la contestación que el mismo viene a incidir en los motivos de impugnación esgrimidos por la Junta de Compensación, por lo que, aunque formalmente en el suplico se limite a interesar el dictado de una sentencia ajustada a derecho, en realidad vino a personarse como un coadyuvante de la recurrente o corecurrente, figura que no resulta admitida en nuestro ordenamiento jurídico, así la St. del T.S.J. de Madrid de 27 de abril de 2005 (Ref. el derecho 2005/85736 ) recuerda "... apuntarse la inadecuada posición procesal mantenida en el recurso por parte de..., que personándose en concepto de codemandado y contestando a la demanda, ha reclamado, sin embargo, la anulación de la resolución administrativa, pretendiendo en definitiva intervenir como coadyuvante del recurrente, cuando tal figura resulta inviable en nuestro ordenamiento contencioso- administrativo. Como señala la STS de 23 de abril del 2003, desde la posición procesal de codemandado elegida solo resulta posible sostener la legalidad del acto administrativo impugnado por la parte recurrente . En el mismo sentido se pronuncian los Autos de la Sala tercera de 9 de junio del 2000 y 22 de enero del 2001, el último de los cuales declara que, en tales casos, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como titular de derechos e intereses legítimos la parte pudo actuar en su momento como recurrente impugnando la resolución de que se trata..." en tanto que el T.S.J del País Vasco, con mayor contundencia declaró en la St. de 23 de febrero de 2006 (Ref. el derecho 2006/75295 ) lo siguiente "... Por razones de orden público procesal procede analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, en la medida en que el mismo insiste en esta instancia en sostener la posición procesal que mantuvo ante el Juzgado en su escrito de contestación a la demanda, que en realidad lo era más propiamente de coadyuvante de la parte actora, ya que no tuvo por finalidad resistir la pretensión deducida sino todo lo contrario, apoyarla y favorecerla indisimuladamente hasta el punto de que concluía con la súplica de que fuera estimado el recurso, y todo ello bajo la cobertura procesal de parte codemandada. Dicha posición procesal constituye un claro fraude procesal ante el que debió reaccionar el Juzgado en el mismo momento de recibirse el escrito de contestación a la demanda rechazando dicho escrito ex art. 11.2 LOPJ, y ordenando la devolución del mismo a la parte excluyéndola del proceso, toda vez que bajo la capa de parte codemandada en lugar de resistir la pretensión deducida, coadyuva a su éxito,...

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