STSJ Andalucía 743/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2011
Fecha11 Abril 2011

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO. 868.10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 743 DE 2.011

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D. Emilio León Solá

______________________________________

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil once. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 868/10 seguido a instancia de Sindicato de Funcionarios Junta de Andalucía, que comparece representado por el procurador Sra. Angulo Pérez y defendido por Letrado, siendo parte demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala una sentencia que declarara el derecho de su patrocinado a que se reconozcan las pretensiones deducidas en la demanda

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó una resolución desestimatoria de los pedimentos de la demanda inicial

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Emilio León Solá

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Orden de15.1.2010, por el que se modifica parcialmente la RPT de la Administración General de la junta de Andalucía, correspondiente a la Consejería de Agricultura y Pesca

SEGUNDO

La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Se impugnan los siguientes puestos de trabajo:

En general la Orden recurrida y subsidiariamente los siguientes puestos de trabajo

1 Plaza ( código 9138910 ) Sv de Sistemas Ecológicos y de Producción,Grupo A nivel 28, Sevilla

1 Plaza ( código 91412100 ) Sv de Control y Promoción Ecológica, nivel 28 Sevilla

1 laza ( código 18222510 ) Sv de Estudios y Estadística, grupo A, nivel 28 Sevilla

1 Plaza,( código) 6721410) Sv Modernización y Explotaciones,Grupo A,nivel 28, Sevilla

1 Plaza, (código 9174510 ) Asesor Técnico, Grupo A, nivel 27 Sevilla

1 Plaza (código 1825210 ) Sv de Publicaciones y Divulgación, Grupo A, nivel 26Sevilla.

1 Plaza ( Código 1824110 ) Sv de Asentamientos Agrarios, Nivel A, nivel 26 Sevilla.

1 Plaza (Código 1823710 ) Sv de Regadíos y Estructuras, grupo A, nivel 28, Sevilla.

1 Plaza ( Código 6721410 ) Sv de Modernización y Explotaciones,Grupo A, nivel 28.

  1. - Es ilegal la RPT por no consignar la titulación académica correspondiente a la especialidad, estando ausente toda motivación o justificación a tal falta de exigencia.

  2. - Es también ilegal la RPT respecto de los puestos de trabajo impugnados, al establecer el sistema de provisión, a través de la libre designación, sin justificación para ello.

Por ello, la parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de la nulidad de la RPT, y subsidiariamente respecto de los puestos relacionados.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en primer lugar en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por entender que falta legitimación activa en el sindicato recurrente; y en segundo lugar, en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal, ha de analizarse por la Sala la alegada falta de legitimación activa del Sindicato para la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

El T.S., como es exponente su sentencia de 19-5-2000, ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ EDL 1985/8754 q, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decía la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 .a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos - actuacióny disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  2. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativo. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997, de 1 de Octubre, F.J. 1 - es preciso que la anulación...

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