STSJ Comunidad de Madrid 373/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2011
Fecha15 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00373/2011

Recurso Núm. 203/08

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 373

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil once.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 203/08 promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE MADRID contra las Resoluciones 6/07 y 9/07 adoptadas por la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España con fecha 10 de diciembre de 2007; habiendo sido parte en autos el Consejo General demandado, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que: "1.- Declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas en cuanto que fijan la aportación de los Colegios al Consejo General en una cuota homogénea por colegiado y mes. 2.-Declare que la aportación de 0,60 euros por colegiado y mes que el Consejo General venía cobrando por el Plan Quinquenal Telemático (hasta 2005) y por "nuevas Tecnologías" (en 2006) no debe incorporarse a la cuota ordinaria que pagan los Colegios al Consejo, y debe mantenerse separa y diferenciada de la misma. 3- Declare que el cobro de la cantidad de 0,60 euros por colegiado y mes en el ejercicio de 2008 carece de justificación objetiva, habida cuenta dele coste real de los servicios informáticos a los que s destina. 4.- Declare que, en todo caso, el Colegio de Madrid no tiene que satisfacer dicha cantidad por tener ya establecidos sus servicios informáticos. 5.- Declare que el Colegio de Madrid no tiene que satisfacer cantidad alguna por Póliza de Responsabilidad Civil en el ejercicio de 2008 por tener ya contratada su propia póliza de seguros.

6.- Condene al a Corporación demandada al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

El representante del Consejo codemandado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de abril de 2.011, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación de este proceso las Resoluciones adoptadas bajo los números 6/07 y 9/07 en la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 10 de diciembre de 2007.

Pues bien, idéntica cuestión a la ahora planteada ha sido analizada y resuelta por esta Sala, Sección Octava, en Sentencias de 17 de junio de 2009 (Recurso núm. 129/07 ) y 14 de mayo de 2010 (Recurso núm. 158/09 ) referidas, respectivamente, a análogas resoluciones dictadas por el Consejo General demandado en relación a los ejercicios 2007 y 2009.

Tal identidad es reconocida, por lo demás, de manera expresa por el propio Colegio demandante en relación con el recurso 129/07, y justifica que se adopte el mismo criterio que se acogió entonces.

Los argumentos esgrimidos por las partes son mera reproducción de los que se hicieron valer en los mencionados recursos, si bien y como se decía en la Sentencia de 14 de mayo de 2010, no nos hallamos ante cosa juzgada en primer lugar porque la sentencia de 17 de junio de 2009 no es firme, pues fue recurrida en casación por la actora, y en segundo lugar porque el procedimiento ordinario 129/07 tenía un objeto diferente al que ahora nos ocupa, pues los acuerdos impugnados en unos y otros, aunque con el mismo contenido se refieren a presupuestos distintos y el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, si no estaba conforme con ellos sólo podía impugnarlos en vía judicial, tal y como había hecho con los correspondientes al ejercicio 2007.

SEGUNDO

La primera pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de la resolución 6/09 en cuanto establece con carácter obligatorio para todos los Colegios Provinciales de Enfermería de España en relación con el ejercicio 2008 una aportación que se fija en una cuota homogénea por colegiado y mes.

En relación con esta pretensión en la Sentencia de 17 de junio de 2009 se decía que "... Es cierto que la cuantificación de la aportación de cada Colegio se fija por colegiado/mes, pero la Sala no considera que con ello se infrinja la jurisprudencia del Tribunal Supremo (fuente complementaria del Ordenamiento Jurídico) plasmada en las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 EDJ2004/7307 en las que, con cita en la precedente STS de 25 de febrero de 2002 EDJ2002/6229, recuerda: "que el Consejo General no puede acordar derramas ni exigir cuotas directamente de los colegiados. En efecto, el artículo 9.1 h) de la Ley de Colegios Profesionales les reconoce la facultad de "regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios", de donde se infiere que no están facultados para imponer cuotas directamente a los colegiados, sin perjuicio de que puedan fijarse, dentro de las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para mantener la equidad, en proporción al número de dichos colegiados. "La determinación de las cuotas de cada colegiado impediría cumplir con la obligación de distribución equitativa que la Ley de Colegios Profesionales refiere a los colegios y no a los profesionales ( sentencias de 12 de julio de 1990 EDJ1990/7536, 22 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 4155/1993 EDJ1999/5284, 20 de diciembre de 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 428/1993 EDJ1999/45221). La determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada colegio, por lo que su regulación no está reservada al Estado, sino que corresponde a la legislación autonómica y a la regulación colegial correspondiente. La jurisprudencia ha destacado el carácter equitativo que deben revestir las aportaciones, lo que comporta que no pueda establecerse su carácter necesariamente idéntico, sino homogéneo, especialmente teniendo en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General según que la Comunidad Autónoma tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento". El artículo 24.19 de los Estatutos aquí impugnados faculta al Consejo General para "fijar con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso, el de la cuota homogénea por colegiado y mes, así como las aportaciones de los Colegios al Consejo General, y cualesquiera otras cuotas extraordinarias". Resulta evidente que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el Consejo General puede fijar las aportaciones de los Colegios al Consejo General con carácter obligatorio para los colegios, atendido el carácter de corporación de Derecho público del Consejo General en el que aquellos se integran preceptivamente. No puede, por el contrario, fijar las cuotas de los colegiados a los colegios, dentro de las que figura la cuota homogénea por colegiado y mes (con independencia de que pudiera concebirse con un carácter mínimo, según defiende el Consejo General demandado), ni tampoco eventuales cuotas extraordinarias, por cuanto ello entra dentro de la autonomía financiera propia de cada Colegio, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Sala." Y decimos esto porque en las precitadas Sentencias de 4 de febrero...

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