STSJ Canarias 537/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2011
Fecha15 Abril 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACION CANARIA DE LA JUVENTUD IDEO contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada en los autos de juicio no 1042/2008 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. /Dna. Magdalena contra la FUNDACION CANARIA DE LA JUVENTUD IDEO, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Magdalena contra la empresa "FUNDACIÓN CANARIA de JUVENTUD IDEO", contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de noviembre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Fundación Canaria de Juventud IDEO, con la antigüedad de 21 de octubre de 2005 y categoría profesional de educadora.

SEGUNDO

El trienio tiene un valor de 140,83 euros. TERCERO. El actor percibe un salario bruto mensual de 2.353,41 euros. El salario a percibir conforme a Convenio Colectivo de aplicación asciende a la suma de 884 euros. CUARTO. Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 4 de julio de 2008, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dna. Bárbara contra la Fundación IDEO declarando el derecho del actor a devengar su primer trienio el día 1 de enero de 2008, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que a abone al actor la suma de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA EUROS (1.417,70 euros), cantidad que devengará el oportuno interés legal. Y al FOGASA a estar y pasar por la presente resolución. Y ABSOLVER a la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias de todas las pretensiones deducidas en su contra. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Da Magdalena, trabajadora que con la categoría profesional de Educadora ha venido prestando servicios para la "FUNDACIÓN CANARIA de JUVENTUD IDEO" desde el día 21 de octubre de 2005 y declara que la antigüedad de la misma en la entidad demandada ha de ser fijada en la referida fecha (con lo cual ha devengado su primer trienio el día 1 de enero de 2008), reconociendo su derecho a percibir la cantidad total de 1.417,70 # en concepto de diferencias entre lo que venía percibiendo efectivamente de la empresa demandada y lo que le correspondía percibir por aplicación de las tablas salariales contenidas en el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Las Palmas.

Disconforme con la resolución la Fundación demandada recurre en suplicación mediante un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte demandada alega la infracción del artículo 26 párrafo 5o del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que los conceptos retributivos salario base y antigüedad son de naturaleza homogénea y la actora se rige por el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Las Palmas, una vez ha cumplido su primer trienio en la empresa no tiene derecho a cobrarlo al serle aplicables las instituciones de la compensación o absorción salarial.

Conforme establece el artículo 26 párrafo 5o del Estatuto de los Trabajadores, operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y en cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

Ello significa que los incrementos de salarios mínimos interprofesionales o profesionales establecidos en convenio colectivo, no repercuten o modifican el salario realmente percibido por el trabajador cuando éste viniera percibiendo salarios superiores en su conjunto y cómputo anual, quedando la subida salarial absorbida o compensada. En otras palabras, si el trabajador recibe una retribución superior a la que se deduce de las normas legales o convencionales, si...

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