STSJ Castilla y León 895/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2011
Fecha14 Abril 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00895/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102734

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001691 /2007

Sobre FUNCION PUBLICA

De D. Fermín

Representante:

Contra - DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 895

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a catorce de abril de dos mil once .

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1691/2007, interpuesto por D. Fermín, quien actúa en su propio nombre y derecho, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; e impugnándose la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil -División de Personal- de fecha 13 de septiembre de 2.007, por la que se desestima su reclamación sobre descuento en nómina del mes de abril de 2007, correspondiente al complemento de productividad variable inherente al ejercicio de 2006 . Habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, y en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que anulase la resolución recurrida, así como el reconocimiento de su derecho a que no se lleve a cabo detracción alguna en la nómina sin su autorización, sin disposición legal que lo autorice o sin resolución dictada tras expediente contradictorio, así como también a que le sea abonada la cantidad que le fue deducida en la nómina del mes de abril de 2.007 por importe de 42,82 euros, más los intereses legales correspondientes; y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado del anterior escrito a la parte demandada, ésta presentó escrito de contestación, en el que, manteniendo la legalidad del acuerdo recurrido, solicita el dictado de una sentencia de inadmisión del recurso contencioso, o subsidiariamente de desestimación, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba ni la formulación del escrito de conclusiones previsto en artículo 62 de la LJCA, habiendo quedado los autos, en virtud de providencia dictada al efecto, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día ocho de los corrientes .

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 13 de septiembre de 2.007, por la que se desestima la reclamación efectuada por el ahora recurrente sobre el descuento que se le ha practicado en la nómina del mes de abril de 2007, correspondiente al complemento de productividad variable inherente al ejercicio de 2006.

La parte recurrente alega, esencialmente, que en la nómina correspondiente al mes de abril de 2007 se le efectuó un descuento de retribuciones por importe de 42,82 euros, sin que existiera resolución firme acordando la misma tras la tramitación del expediente correspondiente, y tampoco ninguna justificación se hubiera dado para ello. También se razona en la demanda que los datos que se expresan en dicha resolución -en los concretos términos que posteriormente se recogerán- sobre propuesta de la Dirección Adjunta Operativa son desconocidos por los funcionarios, afirmando, asimismo, que no ha existido el previo acuerdo con las organizaciones sindicales que en dicha resolución se expresa. Y considera, en el mismo orden de cosas, que la actuación de la Administración se ha realizado por la vía de hecho y de forma confiscatoria.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita es la atinente a la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, en cuanto que el mismo considera que existe un supuesto de desviación procesal, ello de conformidad con los artículos 1 y 45.1, en relación con el 69, ambos de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, ya que el acto recurrido es la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en que se desestima la petición relativa a la solicitud de abono de retribuciones detraídas en la nómina de abril de 2007, sin cuestionar su naturaleza de rectificación material ni mencionar la existencia de una vía de hecho, y olvidando que la vía de hecho es un procedimiento judicial especial que exige el previo requerimiento a la Administración (Artículo 30 y 46.3 LJCA ).

Tal motivo de impugnación no podrá ser estimado. Así, ha de tenerse en cuenta que la mencionada anomalía procesal ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia -entre otras- de fecha 4 de Febrero de 1983, en la que ha declarado que la mutación consistente en sustituir el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por otro distinto en el escrito de demanda, está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (actuales artículos 45 y 56 de la nueva Ley 29/1998 de 13 de Julio ) referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como objetivo del segundo el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el escrito de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda; sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente, hasta el punto que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial que hace quede fuera del proceso toda consideración sobre las materias y pretensiones referentes al acto administrativo traído de esa anómala forma a las actuaciones, debiendo limitarse el análisis y decisión a las relativas al acto contenido en el mencionado escrito de interposición.

En el caso analizado no puede, sin embargo, entenderse que exista tal desviación, ya que se ha impugnado la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 13 de septiembre de

2.007, antes aludida, por la que se desestima su reclamación sobre descuento en nómina del mes de abril de 2007, correspondiente al complemento de productividad variable inherente al ejercicio de 2006 y al que anteriormente se ha hecho alusión. Y en la demanda se fundamenta lo relativo a esta cuestión, considerándose que no se ha justificado la detracción de haberes; que no están acreditados los datos que se expresan en la resolución impugnada; que se desconoce la propuesta de la Dirección Adjunta Operativa; que no ha existido el previo acuerdo con las organizaciones sindicales y que existe vía de hecho. Es decir, con independencia de la profundidad de los razonamientos contenidos en dicho escrito rector del procedimiento, o de su mayor o menor acierto, es lo cierto que existen los suficientes datos como para poder entender que dicha demanda es congruente con las pretensiones esgrimidas en la vía administrativa y con lo razonado en la resolución impugnada.

Por otro lado, lo afirmado por la misma demandada sobre impugnación directa de la nómina tampoco podrá ser acogido, y ello por un doble orden de motivos: a) porque lo impugnado es, precisamente, la reiterada resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 13 de septiembre de 2.007, aun cuando en la misma se contenga referencia al descuento de nóminas; porque aunque las nóminas tienen caracteres...

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