STSJ País Vasco 1209/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1209/2011
Fecha03 Mayo 2011

RECURSO Nº: 962/11

N.I.G. 20.05.4-10/001885

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 DE MAYO DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Custodia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de San Sebastian de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Custodia frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UTILLAJES ITXASPE S.L., INSS Y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que Desiderio y Custodia habían contraído matrimonio el 16 de julio de 1977 del que han nacido dos hijos.

Segundo

Que Desiderio ha fallecido el 4 de enero de 2010 fecha en la que se encontraba prestando sus servicios laborales en la mercantil Utillajes Itxaspe, S.L.

Tercero

Que el fallecimiento de Desiderio se produce en el centro de trabajo siendo la causa de muerte súbita.

Cuarto

Que la empresa Utillajes Itxaspe, S.L. tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con Mutua Universal-Mugenat

Quinto

Que el INSS-TGSS le ha reconocido a Custodia una pensión de viudedad por fallecimiento de Desiderio por enfermedad común y mediante resolución de dicho organismo se ha agotado la vái previa administrativa, mediante la cual se declaraba que era la mutua la responsable del reconocimiento o no de que el fallecimiento del Sr. Desiderio como accidente de trabajo a los efectos de la pensión".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta pro Custodia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutua Universal-Mugenat y la mercantil Utillajes Itxaspe S.L., declarando que Custodia no tiene derecho a cobrar la pensión de viudedad-prestaciones de supervivencia por al contingencia de accidente de trabajo en relación al fallecimiento de su marido el Sr. Desiderio, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 11 de abril de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Desiderio falleció el 4 de enero de 2010, en el centro de trabajo de la empresa codemandada, para la que prestaba sus servicios, diagnosticada como muerte súbita, dejando viuda (con quien se casó en julio de 1977) y dos hijos. El INSS reconoció pensión de viudedad a Dª Custodia, derivada de enfermedad común. Disconforme ésta por estimar que proviene de accidente de trabajo, tras agotar la vía previa, demandó el 14 de mayo de 2010 que se declarase que la muerte proviene de accidente laboral, con derecho a pensión de viudedad en cuantía inicial del 52% de 2.517,50 euros/mes, 12 veces al año, desde el 5 de enero de 2010, y una indemnización equivalente a seis mensualidades de esa misma base reguladora, con cargo a Mutua Universal Mugenat, que cubre el riesgo. La cuantía de esa base no se ha discutido. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de 28 de diciembre de 2010, ha desestimado la demanda, tras declarar probado el relato expuesto, con base en que, si bien la muerte ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, no se ha acreditado que se debiera al trabajo y sí fruto de una muerte súbita, natural, por lo que no existe relación de causalidad alguna entre la muerte y el trabajo.

Pronunciamiento que Dª Custodia recurre en suplicación, ante esta Sala, por estimar que no se ajusta a derecho, vulnerando el art. 115 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en sus apartados 1 y 3, dado que entra en juego la presunción legal de que su causa fue el trabajo, ya que ocurrió en tiempo y lugar de trabajo (motivo segundo); a tales efectos, plantea un primer motivo destinado a modificar el ordinal tercero de los hechos para que conste que la muerte ocurrió a las 8 horas, cuando había entrado a trabajar a las 7 horas, según revela el informe de la Unidad Territorial de Emergencias que aportó como documento nº 1 de su ramo de prueba y ha confesado el representante legal de la empresa en juicio.

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