STSJ País Vasco 1138/2011, 3 de Mayo de 2011

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2011:1754
Número de Recurso838/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1138/2011
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 838/11

N.I.G. 01.02.4-10/000162

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA - GASTEIZ de fecha veinte de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Héctor frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD - OSAKIDETZA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que el actor D. Héctor viene siendo atendido en el Hospital de Txagorritxu por molestias en la garganta cuando menos desde el año 1992, folios 495 y siguientes de los autos, siendo intervenido de microcirugía endolaríngea en dos ocasiones, enero de 1993, y en 1994, con diagnóstico en todas ellas de queratosis sin signos de displasia.

Que consta en los autos, el historial médico completo del actor en Osakidetza, siendo a partir del folio 497 y siguientes las relativas a los diagnósticos de gargante, así como el tratamiento y asitencia recibida por parte del servicio otorrinolaringología del Hospital de Txagorritxu, incluyéndose también en el expediente médico informes de la Clínica Scola, dándose todos ellos por reproducidos.

2º.- Que el actor venía siendo atendido a la vez por el Dr Severiano en Madrid, cuando menos desde junio de 1998 (folio 501 vuelto), y en el servicio de ORL de Hospital de Txagorritxu, con controles periódicos de entre tres y seis meses en los respectivos períodos, y dependiendo de los diagnósticos al actor, tal y como en los informes referidos; siendo visto aualmente también por el Dr Severiano en Madrid.

3º.- Que con fecha 7 de abril de 2008 el actor acude al servicio de ORL del Hospital de Txagorritxu, folio 509 de los autos, en el que se solicita TAC laríngeo y de torax preferente, acudiendo el actor para asistencia el 12 de mayo de 2008 en el que se informa que no hay cambios siendo el TAC normal y que acudirá Dr Severiano, solicitando y dejando el TAC para llevarlo a este doctor, aconsejándose controles cada tres meses.

Que el actor acude con fecha 10 de junio de 2008 a la Clínica Scola emitiéndose un informe por parte de esta clinica con fecha 11 de agosto de 2008, folio 511 y 512 de los autos, dándose integramente por reproducido, en el que se hace constar que acude el actor en la fecha referida, presentándose en la exploración fibrolaringoscópica una lesión plana, de crecimiento serpiginoso en cara laringea y pie de epiglotis y que con la sospecha de tumor supraglótico el 25 de junio de 2008 se le practica microcirugía endolaringea que puso de manifesto la existencia de una lesión plana, superficial, que afectaba a la cara laringea de epiglotis y pie de la misma practicándose tomas de biopsia con resultado de carcinoma epidermoide, carcimonia supraglótico estadio TI NOMO practicándosele el 2 de julio de 2008 una laringetocmía supraglótica por via transoral con laser C02.

Que el actor continuó tras la intervención quirúrgica con el desarrollo que consta en el referido informe médico, acudiendo con fecha 11 de septiembre de 2009 al Hospital de Txagorritxu, constando sendas asistencias la referida y la de 11 de diciembre de 2009 al folio 509 vuelto, dándose por reproducido, y en el que se hace referencia a la intervención quirúrgica de 2 de julio de 2008.

4º.- Que el actor solicitó informe, elaborándose con fecha 10 de septiembre de 2008 el que consta al folio 515 de los autos, dándose integramente por reproducido, realizado por la Dra. Estefanía, y en que se hace constar, sin la presencia del paciente, los diagnósticos y tratamientos en la última fecha de asistencia en el Hospital de Txagorritxu, es decir, abril y mayo de 2008, y con los informe referidos manifestándose como juicio clínico laringitis crónica hipertrófica que la presenta antes de 1992 y que en la exploración de 7 de abril de 2008 se aprecia una hipertrofia de banda izquierda como en las exploraciones anteriores con una disminución de la movilidad de la hemilaringe izquierda leve por lo que se pedió un TAC de cuello y torax, siendo informado como normal.

5º.- Que en la intervención quirúrgica y asistencia del actor a partir de junio de 2008 en la Clínica Scola, ascendieron las facturas abonadas por el actor, a la cuantía total de 14.083,51 euros, desglosadas en el hecho quinto de la demanda, dándose por reproducidas, asi como las facturas emitidas y correspondiente a los gastos referidos que constan en el expediente dándose también por reproducidas.

6º.- Que el actor no solicitó autorización a los servicios administrativos y sanitarios de Osakidetza para la intervención quirúrgica practicada en la Clínica Scola de Madrid.

7º.- Que con fecha 8 de junio de 2008 presentó solicitud de reintegro de gastos médicos por importe de 14.083,51 euros, dictándose resolución de fecha 7 de septiembre de 2009 del Director Territorial del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, desestimando la solicitud.

Que con fecha 2 de noviembre de 2009 se presentó por el actor reclamación previa, siendo desestimanda la misma por resolución definitiva de la Administración demandada de fecha 7 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor, frente al DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO VASCO, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del beneficiario demandante en materia propia de reintegro de gastos sanitarios médicos en procedimiento de intervención quirúrgica por patología tumoral en laringe (14.083,51 euros) por considerar que no existe urgencia vital (habiendo también existido causa motivadora de denegación que se advierte en ausencia de autorización previa y voluntad privada).

Disconforme con tal resolución de instancia el beneficiario plantea recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR