STSJ País Vasco 1164/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1164/2011
Fecha03 Mayo 2011

RECURSO Nº: 608/11

N.I.G. 20.05.4-10/002745

SENTENCIA Nº:

En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, de fecha doce de noviembre de dos mil diez, dictada en los autos núm. 640/10, seguidos a instancia de D. Justiniano

, frente a la ahora recurrente sobre Reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional) (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- D. Justiniano venía prestando sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliares de Ferrocarriles, S.A." desde el 10 de Marzo de 1.965, con la categoría profesional de montador.

  2. ).- Mientras prestó sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliares de Ferrocarriles, S.A.",

    D. Justiniano prestó sus servicios en la sección de montaje de vagones, y estuvo expuesto al contacto con el amianto, que era un material que utilizaba habitualmente la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.".

  3. -) En el mes de Junio del año 2.002, D. Justiniano pasó a la situación de jubilación parcial, situación en la que permaneció hasta el 8 de Junio del 2.007, fecha en la que cumplió la edad de 65 años, y pasó a la situación de jubilación definitiva.

  4. ).- Mientras D. Justiniano prestó sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", pasó los diversos reconocimientos médicos que realizaba el servicio médico de empresa, sin que en ninguna de estas revisiones le fuera detectada ninguna lesión derivada del ejercicio de su actividad profesional. 5º).- A mediados del año 2.009, D. Justiniano acudió a los servicios de "Osakidetza" aquejando problemas respiratorios, y éstos tras realizarle varias pruebas le diagnosticaron finalmente un mesotelioma maligno de tipo epitelial, con extensas áreas de necrosis.

  5. ).- A finales del año 2.009, sin que conste la fecha exacta, D. Justiniano inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Marzo del 2.010, en la cual se reconocieron a D. Justiniano las siguientes lesiones: "Múltiples placas de engrosamiento pleural bilaterales compatibles con asbestosis pleural. Mesotelioma maligno de tipo epitelial con extensas áreas de necrosis, en tratamiento quimioterápico"; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 3.198 euros, con efectos económicos desde el 25 de Enero del 2.010.

  6. ).- D. Justiniano padece las siguientes lesiones: "Mesotelioma maligno de tipo epitelial con extensas áreas de necrosis, que en la actualidad se encuentra en tratamiento quimioterápico, y que le provoca una insuficiencia respiratoria con restricción de tipo II".

  7. ).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 14 de Junio de 2.010, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." a abonar a D. Justiniano la cantidad de 144.902,76 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, por la demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en el proceso de origen, prestó servicios para la empresa Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles S.A. (CAF), dedicada a la fabricación de material ferroviario, en el centro de trabajo de Beasain, desde el 10 de marzo de 1965 hasta el 8 de junio de 2007, fecha en que cumplió la edad ordinaria de jubilación. Su actividad profesional la desarrolló en la sección de montaje de vagones, en contacto con el amianto, que se utilizaba, como aislante, para su recubrimiento.

Tras ser declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con efectos de 25 de enero de 2010, formuló la demanda origen de las actuaciones solicitando el abono por CAF de la cantidad de 239.226,38 euros, por los daños y perjuicios irrogados al no haber adoptado las medidas de prevención indicadas para los trabajos con riesgo de inhalación de fibras o partículas de amianto, causante del mesotelioma maligno que dio lugar al reconocimiento de ese grado de incapacidad.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia, de fecha 12 de noviembre de 2010, ha estimado en parte la pretensión actora y condenado a la demandada al pago de la suma de 144.902,76 euros, utilizando una argumentación aparentemente contradictoria, pues por un lado sostiene que en el período en que se produjo la prestación de servicios del demandante, su empleador no estaba obligado a tomar ninguna precaución respecto del manejo del amianto, cuyo uso no se había regulado aún, al desconocerse sus efectos cancerígenos, por lo que no incurrió en ningún incumplimiento en materia preventiva, pero, por otro lado, señala que lo cierto es que el trabajador estuvo expuesto a esa sustancia como consecuencia de no haber contado con medidas que pudieran protegerle, por lo que aprecia la responsabilidad directa de la empresa en la aparición de la enfermedad.

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial la representación de la sociedad condenada interpone el presente recurso de suplicación, fundado en un sólo motivo de impugnación, en el que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, alega como infringidos los artículos 1101 y 1902 y siguientes del Código Civil, así como la doctrina unificada sentada en las sentencias de 30 de abril de 1997 y 20 de julio de 2000, con arreglo a la cual en el ámbito de las enfermedades profesionales, que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido más clásico y tradicional, no pudiendo declararse su existencia cuando el empresario ha cumplido todas las exigencias legales en materia de de higiene y seguridad y no ha realizado ningún acto o conducta que aumente el riesgo propio del trabajo desempeñado por el damnificado. El Letrado recurrente basa su denuncia en la consideración de que, como declara la sentencia impugnada, no ha quedado acreditado que su representada infringiese la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, si bien formula dos argumentos adicionales. El primero de ellos es que a efectos de determinar las posibles responsabilidades asociadas a la enfermedad del actor, y su resarcimiento, es necesario tener en cuenta el posible origen no profesional del tipo de mesotelioma que padece, que, según alega, en un 30 % de los casos no está vinculado a la exposición al amianto. El segundo, se sustenta en el hecho de que el demandante, en el período comprendido entre el 8 de febrero y el 10 de marzo de 1965, trabajó para dos empresas del sector de la construcción, actividad en la que, según dice, se empleaba amianto de forma habitual, por lo que no habiéndose acreditado por el accionante la falta de contacto con esa sustancia, CAF no puede asumir la responsabilidad exclusiva de la enfermedad, que puede contraerse con un única y breve exposición al amianto.

Al recurso se opone la parte demandante, que expone cuatro razones que, en su opinión, avalan su desestimación. En primer lugar, señala que en la época en que tuvo lugar la prestación de servicios ya se conocía el riesgo que conllevaba la exposición al amianto y existía regulación al respecto, que imponía la adopción de medidas específicas de protección, como ha declarado esta Sala en las sentencias que invoca, al igual que otros Tribunales Superiores de Justicia. En segundo lugar, afirma que la demandada no ha acreditado la puesta en práctica de las disposiciones preventivas, citando en apoyo de su aserto la indicación que realiza la sentencia de instancia acerca de que el demandante no observó las medidas que pudieran protegerle, así como la sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2006, y la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Donostia el 7 de mayo de 2009, firme en derecho. En tercer lugar, la parte recurrida mantiene que la cuestión relativa a la etiología de la enfermedad ya quedó resuelta por la resolución en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció que el mesotelioma tenía su origen en la exposición laboral al amianto, máxime si se tiene en cuenta que, además, el actor ha sido diagnosticado de asbestosis. Finalmente, advierte que la carga de la prueba sobre la exposición a dicha sustancia en las empresas de construcción para las que trabajó en el...

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