STSJ Comunidad de Madrid 401/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2011
Fecha03 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00401/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 401

RECURSO NÚM. 307-2009

PROCURADOR D./DÑA.: NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 3 de Mayo de 2011

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 307/2009, interpuesto por D. Carlos María, representado por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 16 de diciembre de 2008 en la reclamación 28/09411/04 y 2038/05, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora DÑA. NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2008 en la reclamación 28/09411/04 y 2038/05, en la cual se desestimó la reclamación correspondiente a la liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2002, por importe de 296,27 # y se desestimó igualmente la relativa a la sanción por importe de 74,24 #.

La parte actora alega en la demanda que en la liquidación provisional que le ha sido girada por la administración el único punto en discordancia son las retenciones imputadas en su autoliquidación correspondientes procedentes del arrendamiento de varios locales de negocio y en concreto al entenderse por la administración que no se habían acreditado la totalidad de las retenciones procedentes de la CB DIRECCION000 . Discrepa de la liquidación ya que entiende que ha aportado una extensa documentación a la administración si bien reconoce que, dado el tiempo trascurrido, le resulta imposible aportar todos los recibos y justificantes bancarios de los ingresos efectuados por los inquilinos, ya que muchos abonaban el importe de forma conjunta y otros lo hacían en metálico y a veces pagaban varios meses juntos. Además, algunos meses ingresaban varias deudas que tenían pendientes como consumos de agua.

La defensa de la Administración General del Estado reproduce en su contestación a la demanda la resolución del TEAR objeto de impugnación.

SEGUNDO

Se trata así en este recurso de determinar si por la parte actora se ha acreditado convenientemente que por los arrendatarios de los locales de negocio se practicaron las retenciones que pretende imputarse en su autoliquidación, ya que a ella corresponde la carga de la prueba en virtud de lo establecido en el art. 105 LGT .

La administración, en su liquidación provisional únicamente admite como retenciones e ingresos a cuenta por arrendamiento de bienes urbanos la suma de 4224,20 #, motivándose en la liquidación provisional que no se admite el resto de la cantidad de 6138,84 # consignada en la autoliquidación en cuanto que al no se habían acreditado la totalidad de las retenciones procedentes de la CB DIRECCION000 .

No consta en el expediente administrativo una relación de quienes eran los inquilinos de esa Comunidad de Bienes a efectos de poder determinar si los recibos o extractos bancarios aportados se corresponden con ellos y si se ha repercutido el correspondiente IVA y se ha descontado la retención por parte del arrendatario del 15%, a efectos de cumplir con lo preceptuado en el art. 82 de la LIRPF 40/1998 que determina:

1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:

a) Retenciones.

b) Ingresos a cuenta.

c) Pagos fraccionados.

2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del art. 23 de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el art. 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de deuda pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.

4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la...

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