STSJ Comunidad de Madrid 300/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2011
Fecha03 Mayo 2011

RSU 0005686/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00300/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5686/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 905/2009 Y ACUMULADA 906/2009

RECURRENTE/S: Vicente, Alejandro

RECURRIDO/S: TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS SL, GRUAS Y TRANSPORTES NORTE S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a tres de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 300

En el recurso de suplicación nº 5686/10 interpuesto por el Letrado GUILLERMO MUÑOZ CASTANDER en nombre y representación de Vicente, Alejandro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 905/2009 Y ACUMULADA 906/2009 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Vicente, Alejandro contra, TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS SL, GRUAS Y TRANSPORTES NORTE S.A en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas presentadas por D. Vicente y D. Alejandro contra las empresas "Técnicas de Bombeo y Gruas S.L" y "Gruas y Transportes Norte S.A", debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones planteadas en su contra por los actores."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que D. Vicente trabaja para las empresas "Técnicas de Bombeo y Gruas, S.L" y "Gruas y Transportes Norte, S.A", con antigüedad de 15.03.2006 y categoría de oficial 1ª conductor.

Que D. Alejandro presta sus servicios para la misma empresa desde el 29 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Que a ambos demandantes la empresa en sus nominas les abonaba un complemento de producción y un plus de mantenimiento, los cuales les han sido dejados de abonar desde el mes de julio de 2008.

TERCERO

Que si bien el complemento de producción solía ser una cantidad fija al mes, 266,09 euros, el plus de mantenimiento es variable cada mes, folios 23 a 34 y 93 a 116.

CUARTO

En los contratos firmados entre las partes se estipula que la retribución de los trabajadores lo será con arreglo al Convenio, el de Transporte de Mercancías por Carretera (Madrid), folios 140 a 144 .

QUINTO

Se dan por repro9ducidos los documentos aportados por la parte demandada que aparecen en los folios 157 a 331.

SEXTO

Se celebraron los correspondientes Conciliaciones con el resultado de "Sin Avenencia", folios 6 y 12."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los actores en suplicación la sentencia desestimatoria de reclamación de cantidad, dictada en la instancia, a cuyo fin plantean un motivo, amparado en el art. 191, c) de la LPL, en el que se denuncia infracción de los arts. 4.2, f) y 26.3 del ET, 1254 del Código Civil y 43 del Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

El recurso se funda esencialmente en dos argumentos: que los conceptos retributivos que los actores percibían hasta que se les suprimió por la empresa demandada (complemento de producción y plus de mantenimiento) fueron pactados antes de iniciar la relación laboral, siendo consolidables y por ende fuera del ámbito de aplicación de la norma convencional referida, y, de otro lado, que esta última vulnera el art. 26.3 del ET, en la medida en que al tratarse de retribuciones consolidables su percepción no está condicionada a la liberalidad del empresario y percibidas en función de la causa a la que responden conforme a esta norma estatutaria, por lo que es ilegal que el convenio colectivo establezca los complementos salariales sin que respondan a ninguno de los supuestos previstos en la norma de rango superior y preferente a la de carácter paccionado.

Para centrar adecuadamente la cuestión litigiosa, ha de quedar reflejada la norma citada del Acuerdo General, que dice así : "Las empresas podrán asignar a sus trabajadores cantidades en metálico o en especie de forma voluntaria, libre y diferenciada, a criterio estimativo, sin requerir aceptación ni contraprestación, siempre que esta retribución voluntaria, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social, sea totalmente independiente de los demás conceptos retributivos que al trabajador le corresponda percibir por disposición legal, por el presente Acuerdo general, por Convenio Colectivo o por pacto individual. Su concesión o modificación no podrá suponer discriminación por las causas especificadas en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores . Por el carácter no consolidable con el que se pacta este concepto retributivo, las asignaciones voluntarias concedidas a partir de la publicación del presente Acuerdo general en virtud de convenios o...

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