STSJ Canarias 69/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Mayo 2011

SENTENCIA

Ilustrísimos Sres./as Magistrados/as

  1. César José García Otero

Presidente

Dona Cristina Páez Martínez Virel

Dona Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria a 2 de mayo de 2011

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso no 195/2009, en el que son partes recurrentes como demandante, la Asociación Las Caletas para la defensa del medio ambiente ( ACAPAM), representada por la Procuradora dona Petra Ramos Pérez, asistido por Letrado/a y, como demandado, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la entidad Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU, versando la misma sobre industria, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora dona Petra Ramos Pérez interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución número 164/2008 dictada por el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Medio ambiente del Gobierno de Canarias que otorga autorización ambiental integrada al proyecto denominado central diesel de Punta Grande y su ampliación

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno formuló demanda en la que suplicó que se dicte sentencia anulando el acto impugnado. La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y la Procuradora dona Ruth Arencibia Afonso contestaron la demanda suplicando la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación. -

TERCERO

Se abrió el periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, y por último, se dio traslado para conclusiones que evacuaron todas las partes.

CUARTO

Se senaló la deliberación, votación y fallo, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución número 164/2008 dictada por el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Medio ambiente del Gobierno de Canarias que otorga autorización ambiental integrada al proyecto denominado central diesel de Punta Grande y su ampliación consistente en la instalación de dos grupos diesel 2x 18000KW y correspondiente equipo auxiliar denominados grupos 9 y 10, en el término municipal de Arrecife, Isla de Lanzarote, instada por la empresa Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U( EXP 1/2004AAI) así como contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior.-La recurrente ACAPAM, Asociación Las Caletas para la defensa del medio ambiente, solicita la anulación de los actos anteriormente citados, sustentando la solicitud de nulidad en el artículo 3.4.4.2 apartado A) del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, aprobado con fecha 9 de abril de 1991, " Producción de energía a eléctrica" que estableció la previsión de la construcción, a medio plazo, de una nueva Central Eléctrica en la isla al objeto de albergar la mayor demanda de energética y, en cualquier caso, conlleva la obligación de que toda la ampliación de la central eléctrica de las Caletas venga precedida de un Plan Especial, en su apartado C), pero ni el Cabildo ni el Ayuntamiento de Arrecife hicieron nada para cumplir este precepto.

Anade que el Plan General de Ordenación de Arrecife vigente, aprobado definitivamente el 5 de noviembre de 2003, publicado en el BOC de 2 de agosto de 2004, el artículo 144, impone la siguiente limitación a los Sistemas Generales adoptados, "Todos los sistemas generales adoptados en los planos correspondientes seguirán manteniendo su uso actual y su pertenencia a los organismos que en la actualidad los detente, encargándose éstos de su mantenimiento. Solo se permitirán obras de mantenimiento y mejor, sin que supongan cambios de uso formales ni de volumen".

Anade que la Central Eléctrica es un sistema General y así viene contemplado en la planimetría vigente, y se denomina " Equipamiento Estructurante Insular " porque el PGO de Arrecife vigente aún no se ha adoptado a la modificación puntual número 1 el PIO, introducida por el Decreto 176/2004 de 13 de diciembre, que en cualquier caso no afecta a cuestiones sustantivas. .

Estima el actor que la actividad que se desarrolla en la central térmica vulnera derechos fundamentales y con la Autorización Ambiental Integrada se pretende dar pinceladas de cobertura a una actuación ilegal e ilegalizable, situando a menos de 2000 metros del núcleo de población más próximo. Con ello considera que la Administración ha incurrido en desviación de poder al otorgar y permitir el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Se otorgó una autorización que no se sustenta en ningún instrumento de ordenación.

Por su parte la Comunidad Autónoma opuso en cuanto al fondo que la Administración dictó una resolución motivada y amparada en un importante número de informes y consultas preceptivas al amparo de lo dispuesto en la Ley 16/2002 de 1 de julio, y conforme al procedimiento previsto en la misma. Con ello se trata de disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos; de vertidos a las aguas continentales incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento y de vertidos sobre tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluida las referencias a los compuestos orgánicos volátiles, resultando que en ningún momento el actor se refiere a estas cuestiones sino que formula alegaciones genéricas y carentes de prueba.

La Entidad Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU considera que ha de centrarse el recurso en el objeto de la litis es la AAI otorgada el 28 de abril de 2008 al proyecto denominado Central Diesel Punta Grande (Arrecife) y su ampliación consistente en la instalación de dos grupos Diesel 22x 18 kw y el correspondiente equipo auxiliar denominados Grupos 9 y 10. La incorporación al ordenamiento interno espanol de la Directiva 96/61/CEE (objeto de sucesivas modificaciones que actualmente se encuentran en la Directiva 2008/1 /CE), relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. se lleva a cabo mediante, Ley 16/2002, de 1 de julio de Prevención y control integrados de la Contaminación, que descansa fundamentalmente en la autorización ambiental integrada, una nueva figura de intervención administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de autorización de carácter ambiental exigibles hasta el momento. Según la ley 16/2002 las instalaciones existentes disponían de un periodo de adaptación hasta el 30 de octubre de 2007, fecha que fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2008. En este contexto se otorgó la AAI impugnada cuya sola titularidad, en la tesis de la codemandada, omite la necesidad de acreditar, por innecesaria, que la actividad desarrollada por la Central Diesel de producción de energía eléctrica de Punta Grande, cumple escrupulosamente con toda la normativa medioambiental que le es exigible. La mera cita de planes competencialmente distintos, no puede servir en ningún caso como apoyo sustantivo para que prospere el recurso.

SEGUNDO

Causas de inadmisión alegadas por las codemandadas:

  1. - Falta de representación de al entidad actora, no se ha aportado el acuerdo del órgano de gobierno de la asociación para entablar el procedimiento, ni la facultad del Presidente de la Asociación para la actuación en el ámbito jurídico procesal.

  2. - Falta de legitimación activa del recurrente La entidad La Asociación de las Caletas carece de cualquier derecho o interés en el asunto que se está ventilando. Así lo sostuvo la Sala en la sentencia de 21 de abril de 2006, en el recurso 93/2005 . En cuanto a la primera causa de inadmisión, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 2010 senaló que Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente". >>

Por lo que estimamos no concurre la causa de inadmisibilidad consistente en que no se ha aportado el documento que acredite que el órgano...

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