STSJ Galicia 479/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2011
Número de resolución479/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00479/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 658/2010

APELANTE: Luis Miguel

APELADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, cuatro de mayo de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 658/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Luis Miguel, representado por la procuradora doña NURIA RAMÓN CAMPOS y dirigido por la letrada doña CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, contra SENTENCIA de fecha 17/06/2010, dictada en el procedimiento PA 81/2010, por el JDO. DE LO

CONTENCIOSO Núm.2 de A CORUÑA sobre EXTRANJERÍA. Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN

DEL GOBIERNO EN A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la procuradora Sra. Ramón Campos, en nombre y representación de don Luis Miguel, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, de fecha 4 de diciembre de 2009, por la que se denegó su solicitud de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo por ser dicha resolución conforme a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por don Luis Miguel se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número Dos de A Coruña en los autos de procedimiento abreviado número 81/10, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por aquel recurrente contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en fecha 4 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la del Subdelegado del Gobierno de 9 de septiembre anterior, denegatoria de la solicitud de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena presentada por el Sr. Luis Miguel, de nacionalidad peruana.

En esta alzada insiste el recurrente en las razones que invocó en su día para impugnar la denegación de la renovación solicitada, alegando que la norma (en referencia al artículo 31.4 de la LO 4/2000 y el artículo

54.9 del RD 2393/04 ) permite, mediante un juicio valorativo, y en función de las circunstancias de cada supuesto, conceder o denegar una renovación de trabajo o residencia. En este caso nos encontramos, según continúa alegando el apelante, con que no tiene antecedentes penales y le ha sido concedido el beneficio de condena condicional, que tiene arraigo familiar dado que su madre tiene residencia legal y se encuentra casada con un ciudadano español, y que cuenta además con medios económicos pues al momento de la solicitud de renovación tenía un contrato de trabajo en vigor suscrito con Doña Rocío quien ha mostrado su compromiso de volver a contratarle en cuanto regularice su situación administrativa.

Frente a estos argumentos se opone el Abogado del Estado quien con carácter previo alega la inadmisibilidad del recurso de apelación por no cumplir los requisitos formales que al efecto se exigen en los artículos 81 y siguientes de la LJCA, pues en él se reproducen los motivos de impugnación y alegaciones esgrimidas por el recurrente tanto en la vía administrativa previa como en la posterior judicial contenciosoadministrativa.

SEGUNDO

En efecto, la pretensión revocatoria vertida en la apelación descansa sobre los mismos motivos de impugnación que se articularon en la primera instancia, en la demanda y en la vista oral, contra la actuación administrativa recurrida, que se reproducen en ésta sin ir acompañados de una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlos, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante, recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, que citando anteriores declaraba que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem» del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial sería suficiente para desestimar el recurso, porque la técnica empleada por la parte recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica de la apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior, cuya consideración se omite, sin embargo, en este recurso, en que lo directamente sometido a revisión es, de nuevo, la actividad administrativa en sí misma considerada, reiterándose las cuestiones ya resueltas por el Juzgado sin que exista, más que en apariencia, una relación directa entre ellas y la impugnación de la sentencia misma. No obstante, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que debe amparar a todas las partes en el procedimiento, procede entrar a resolver la cuestión que se somete a debate en esta alzada.

TERCERO

Las razones en base a las cuales el Subdelegado del Gobierno resolvió el día 9 de septiembre de 2009 denegar la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta...

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