STSJ País Vasco 1239/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1239/2011
Fecha10 Mayo 2011

RECURSO Nº: 1001/11

N.I.G. 20.05.4-10/003626

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GOIARGI S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Arsenio frente a GOIARGI S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- Que Arsenio, ha venido trabajando para Goiargi, S.L., desde el 7 de julio de 2006 con la categoría profesional de peón especialista, percibiendo un salario de 1.692,23 euros, con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias.

  1. - Que el Convenio Colectivo de aplicación es el Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa.

  2. - Que Arsenio debía incorporarse al trabajo el 2 de agosto de 2010 a su puesto de trabajo lo que no ocurrió al encontrarse en Rumania testionando documentación personal lo que manifestó verbalmente al Sr. Epifanio mediante conversación telefónica. Arsenio acudió a su puesto de trbajo el 9 de agosto de 2010.

  3. - Que Arsenio no acudió a su puesto de trabajo el 20 de agosto de 2010 por quedarse dormido hasta las seis de la tarde.

  4. - Que el 3 de septiembre de 2010 fue suscrita por Goiargi, S.L. una carta en los siguientes términos:

    "En San Sebastián a 3 de septiembre de 2010:

    Muy Sr, Nuestro: Lamentamos comunicarle que la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de imponerle una sanción disciplinaria como consecuencia de faltas cometidas por Ud. Que entiende como graves.

    Los hechos que motiva la adopción de esta decisión por la Empresa son la reiteración en las faltas injustificadas de asistencia en el trabajo.

    Tras disfrutar Ud. de su periodo de vacaciones, acordado previamente con la empresa, desde el 1 al 31 del mes de julio de 2010, Ud. debería haberse reincorporado a su puesto de trabajo el Lunes día 2 de agosto de 2010.

    Ud. no se reincorporó el día 2 de agosto pero es que tampoco compareció ni el martes, 3 de Agosto, ni el Miércoles 4 de Agosto, ni el Jueves 5 de Agosto ni el Viernes día 6 de agosto de 2010.

    Durante esos días esta empresa no pudo ponerse en contacto con Ud. por ningún medio ya que no atendía ni las llamadas de teléfono que si hicieron a su teléfono particular, por lo que se le remitió un Buro-fax requiriéndole a fin de que se personase en la empresa y explicase esta situación.

    El Lunes día 9 de Agosto Ud. se personó en la empresa alegando textualmente "que había tenido algunos problemas con la documentación que le habían impedido regresar antes a España desde Rumania". A día de hoy y pese a los reiterados requerimientos para que concretase y justificase debidamente en qué consistieron esos supuestos problemas que le impidieron reincorporarse a su puesto de trabajo tras disfrutar de sus vacaciones, no ha dado ninguna explicación ni justificación mínimamente creíble y seria sobre los mismos.

    Su incomparecencia al trabajo durante los día 2 a 6 de agosto de 2010 supuso además la paralización durante cinco día de la obra de reforma integral de la instalación eléctrica del Estando de la localidad de Zestoa, sito en la plaza Euskal Herria núm. 1 de dicha localidad, lo que ha generado una queja por parte del cliente ante el retraso en el comienzo de la obra.

    Lo más grave es que tras los hechos que se acaban de relatar, Ud. reitera su conducta el Viernes día 20 de Agosto cuando tampoco se persona en su puesto de trabajo, más concretamente en ola obra sita en el Pº de Herrera de San Sebastián.

    Esta empresa se intenta poner en contacto telefónico con Ud. sin resultado alguno, por lo que se remite un Buro-Fax a su domicilio.

    No es sino hasta las 8:00 horas del lunes día 23 cuando Ud. se persona en la empresa alegando textualmente, "que se había quedado dormido durante todo el día y hasta las 18:00 horas ".

    Ante la reiteración de su conducta y la falta de justificación de sus reiteradas ausencias en el trabajo, esta Empresa entiende que su comportamiento resulta constitutivo de una falta de carácter muy grave definida en el artículo 54.2ª) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 44 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa y en consecuencia, la sanción que se le impone, dada la gravedad y reiteración de los hechos, es el DESPIDO de su puesto de trabajo con efectos desde el día de hoy.

    Se le notifica a los efectos oportunos que tiene Ud. a su disposición en esta Empresa el finiquito que le corresponde por importe de 389,82 Euros.

  5. - Que Arsenio estuvo en Rumania hasta el 8 de agosto de 2010.

  6. - Que ha interpuesto papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, que ha resultado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Arsenio, contra GOIARGI, S.L. y el FOGASA, debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por la mercantil Goiargi, S.L. con fecha de efectos desde el 3 de septiembre de 2010 de extinguir el contrato de trabajo del demandante, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, y CONDENANDO a la mercantil Goiargi, S.L. a que a su elección, proceda a la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido, o bien, a que dando por extiguida la relación laboral, le indemnice en la cantidad de 6.758,1 euros, así como abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, o bien hasta que la readmisión tuviere lugar; si optare la empresa por esta opción, a razón de 37,545 euros."

El FOGASA deberá de responder del pago de estas cantidades en los términos repvistos en el art. 33 del E.T . La opción prevista deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, sin perjuicio del recurso que contra la misma se pueda interponer.

En caso de no ejercitar la misma, se entenderá que la demandada opta por la readmisión."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante en materia propia de despido disciplinario calificándolo de improcedente (3 de septiembre de 2010 ) por infracción del art.

54.2a) del ET en relación al art. 44 del Convenio Colectivo de aplicación, todo ello por alegación de ausencias injustificadas al trabajo los días 2 a 8 de agosto e inasistencia del día 20. Se trata de un trabajador peón especialista de nacionalidad rumana que ha pretendido justificar su inasistencia en la necesidad de renovación del pasaporte que se produjo durante el periodo de vacaciones que tenía reconocidas en el mes de julio y su imposibilidad de vuelta advertida a la propia empresarial (hermana del demandante) sobre la dificultad de renovación de pasaporte y el viaje en avión que se torna finalmente en autobús el 8 de agosto y sin haber renovado la documentación.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL al que le siguen tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 del mismo artículo e igualmente un último motivo jurídico según el párrafo c) del artículo citado.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de...

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