STSJ Comunidad de Madrid 346/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2011
Fecha06 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00346/2011

SENTENCIA No 346

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a seis de mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 1160/2008, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por «FINCAS UBIRO, S.L.», representada por el Procurador D. Manuel Monfort Edo y dirigida por el Letrado D. Carlos Montes Toyos, contra el acuerdo de imposición de sanción de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 26 de noviembre de 2008; siendo parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Manuel Monfort Edo, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que acuerde:

PRIMERO

Declarar las vulneraciones de los derechos fundamentales de FINCAS UBIRO, S.L., tutelados en los artículos 14, 24 y 25 CE, producidas todas ellas por el Acuerdo sancionador recurrido.

SEGUNDO

Declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo sancionador por la vulneración de la totalidad de los derechos fundamentales invocados en este procedimiento.

TERCERO

Subsidiariamente a lo anterior, requerir a la Administración demandada que remita a la Sala los documentos relacionados en el Hecho Decimocuarto de la demanda, cuya ausencia en el Expediente puesto de manifiesto a la actora, la coloca inexorablemente en una situación de indefensión material constitucionalmente proscrita, máxime en el presente procedimiento de amparo judicial de derechos fundamentales; poniendo de manifiesto la documentación adicional que, en su caso, aporte la Administración gestora, concediéndole a la actora plazo para completar la demanda, evitando con ello que recaigan sobre mi mandante las consecuencias perjudiciales derivadas del incumplimiento por la demandada de su deber de remitir el Expediente "completo" en los términos del artículo 48.4 LJCA ; y amparando, en fin, a la actora en su derecho fundamental de defensa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en las que solicitaba la desestimación del recurso.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, que consta evacuado por los demandados.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, la sociedad recurrente impugna la resolución sancionadora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En dicha resolución se imputó a la sancionada, en esencia:

La realización de un improcedente ajuste extracontable para minorar de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 el cobro a cuenta por el obligado tributario, en ese año, de parte del justiprecio, por importe de 14.831.092,59 #, derivado de un expediente de expropiación forzosa iniciado en 1984 sobre la finca n o 1986 del Registro de la Propiedad de Madrid, que no fue adquirida por el obligado tributario hasta 1992 (el 44,2384 por 100 de la finca) y 2002 (el 55,7616 por 100 restante).

Sobre la finca controvertida, propiedad inicialmente de Da. Cristina, fallecida en 1986, y posteriormente de sus herederos, los hermanos Jose María, han existido varias transmisiones, algunas de ellas simuladas - como reconoce el propio representante del obligado tributario en diligencia de fecha 28/9/2006 -.

Existe otra parte del justiprecio pendiente de fijación definitiva, por encontrarse recurrida en vía contencioso- administrativa la resolución del Jurado Territorial de Expropiación.

Esta parte del justiprecio pendiente, junto con los intereses devengados, todo ello por importe estimado de 7.994.016,58 #, ha sido objeto de cesión por el obligado tributario a otra entidad con la que existe vinculación, por importe de 300.000 #.

Estos hechos se calificaron como constitutivos de una infracción leve del art. 191.1 LGT, el cual dispone: Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. La sanción aplicada fue la prevista en el mismo artículo de multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento, calculada sobre la cuantía no ingresada en la autoliquidación.

SEGUNDO

En la demanda, la entidad recurrente denuncia la vulneración de los arts. 14, 24 y 25 CE, que fundamenta en dos hechos: que la conducta sancionada se hallaba amparada por la jurisprudencia de los tribunales y el criterio de la propia Administración, y que se omitió en el procedimiento administrativo el traslado de las actuaciones en su integridad.

En cuanto al primero, alega que practicó espontáneamente la autoliquidación del Impuesto de sociedades de 2004, si bien hizo constar en la primera hoja del impreso que, tratándose del justiprecio correspondiente a un procedimiento expropiatorio de urgencia, conforme a los arts. 7 y 49 LEF y las SSTS de 12-4 y 30-10-2003 y la STSJ de Madrid 21/2005, de 10-1, la cuota a ingresar es 0 . Esta actitud deriva de considerar que la imputación temporal del incremento patrimonial que supuso el justiprecio debe realizarse al período impositivo en que se ocupó el inmueble expropiado y no a aquel en que tuvo lugar el pago. Estima la demandante que la Administración incurrió en desviación de poder y en arbitrariedad al seguir y concluir unas actuaciones inspectoras con sanción pese a que la conducta de la inspeccionada se hallaba amparada por la doctrina de los Tribunales y el reiterado criterio de la Administración. Ello vulnera la presunción de inocencia, puesto que no hay culpabilidad, el principio de legalidad, el sistema de fuentes establecido y el derecho de igualdad por haber tratado a la sancionada de forma discriminatoria con el resto de los contribuyentes a los que ha aplicado diferente criterio.

En relación con el segundo de los mencionados hechos, relata la actora que, tras la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, fue solicitada la copia íntegra de todos los documentos en que se había basado dicho acto. Pese a ello, se hizo entrega exclusivamente del expediente de inspección, pero no del resto de los documentos en que figuran la totalidad de los datos, elementos y actuaciones que fueron tenidos en cuenta por el instructor y la oficina técnica para la imposición de la sanción recurrida.

El Ministerio Fiscal considera que no se han vulnerado los preceptos constitucionales citados y que la procedencia de la sanción debe dilucidarse en un proceso ordinario. Manifiesta que el Acuerdo de imposición de la sanción aparece absolutamente fundamentado, que en el expediente sancionador se han respetado todas y cada una de las garantías de defensa del investigado y que la actora no ha ofrecido un término válido de comparación para justificar la vulneración del principio de igualdad.

El Abogado del Estado sostiene que la recurrente no cita la garantía comprendida en el art. 24 CE que haya sido vulnerada, y la mera alegación de no hallarse completo el expediente no entra en el ámbito de protección jurisdiccional. En cuando a la...

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