STSJ Comunidad de Madrid 326/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2011
Fecha09 Mayo 2011

RSU 0001774/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00326/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1774/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 292/10

RECURRENTE/S: Carlos Manuel, Ángel Jesús, Aurelio,

CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 326

En el recurso de suplicación nº 1774/11 interpuesto por el Letrado RODRIGO MARRUPE LORENZO en nombre y representación de Carlos Manuel, Ángel Jesús, Aurelio, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha

30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 292/10 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Carlos Manuel, Ángel Jesús, Aurelio, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carlos Manuel, Ángel Jesús, Aurelio y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL CORRESOS Y TELEGRAFOS SA, declaro vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de D. Aurelio, y la nulidad radical de la conducta de la mercantil demandada, condenando a ésta a cesar de inmediato en los comportamientos que atentan contra la libertad sindical del Delegado Sindical D. Aurelio ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: D. Carlos Manuel, D. Ángel Jesús y D. Aurelio figuran como afiliados al "Sindicato de Correos y Telégrafos de la Comunidad de Madrid de la confederación General del Trabajo (CGT). Prestan su trabajo en centros de trabajo que no alcanzan los 250 trabajadores.

SEGUNDO

El citado sindicato tiene constituida formalmente una sección sindical a nivel de la CAM, de la que es Secretaria General Dª Enriqueta .

TERCERO

En Asamblea General de afiliados de la Sección Sindical celebrada el 12.07.2008, fueron elegidos como Delegados Sindicales por CGE, D. Carlos Manuel, D. Ángel Jesús y D. Aurelio . Fueron ratificados en sus cargos por la Asamblea de afiliados a CGT celebrada el día 22.10.2008.

CUARTO

En fecha 10.05.2007, el comité de Empresa para la Provincia de Madrid, quedó conformado por 33 miembros correspondiendo a CCOO (8); CGT (7); SINDICATO LIBRE (7); UGT (6); y CSI-CSIF (5).

El 16.07.2008, Dª Enriqueta notificó al Director de Relaciones laborales D. Marcial el nombramiento de los demandantes como Delegados Sindicales.

SEXTO

Ante diversos escritos remitidos a la Jefatura de Relaciones Laborales por D. Aurelio referentes a diversas cuestiones sobre su actuación en el Centro de Reparto 7 y 8 de Madrid, a las que acudió como "representante sindical de CGT", D. Marcial comunica el 29.9.2008 al Sr. Aurelio lo siguiente: "el art 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical establece el régimen jurídico de los delegados sindicales como representantes de las secciones sindicales de los sindicatos con presencia en los órganos de representación de los trabajadores. El punto 1º de este artículo condiciona el disfrute de los derechos señalados en el punto 3º del mismo, a que se cumpla el doble requisito de, en primer lugar, que el sindicato en cuestión tenga implantación en los comités de empresa en la junta de personal y, en segundo lugar, que además el centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores.

Por ello no se reconoce su condición de delegado sindical con los derechos y garantías del art. 10 de la LOLS los elegidos como delegados que pertenezcan a centro de trabajo de menos de 250 trabajadores, que es el caso en que se encuentra usted pues está destinado en el Centro de Reparto 7 de Madrid".

SEPTIMO

Por escrito de 10 de octubre de 2008, Dª Enriqueta envía una carta al Jefe de Relaciones Laborales, en la que insiste en derecho del delegado sindical de CGT, Aurelio, a no sufrir injerencias, discriminación o cualquier otra violación de la LOLS, en base a su condición de delegado sindical (arts. 8.1 y 10 de la LOLS ).

OCTAVO

con fecha 8 de octubre de 2008, por parte de la Jefatura de Relaciones Laborales se remite a la S.P. de CGT nueva carta en la que alega que el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de Correos y Telégrafos, de marzo de 2000, establece que el ámbito de constitución de las secciones sindicales, a los efectos del art. 10 de la LOLS, es el centro de trabajo que supere los 250 trabajadores, ámbito avalado por el T. Supremo en Sentencias para unificación de doctrina de 10 de abril y 13 de junio de 2001.

"Por ello no se reconoce la condición de delegados sindicales con los derechos y garantías del art. 10 de la LOLS, a quien no cumple los presupuestos legales exigibles, tal como se el ha indicado en diversos escritos desde esta Jefatura. Por tanto, no se reconoce la citada condición a las personas que indican en su escrito de fecha 16.07.08". Una carta similar se envía a D. Carlos Manuel .

NOVENO

Mediante escrito de fecha de 28.10.2008, el sindicato actor solicitó realizar Asambleas informativas en relación al proceso de negociación colectiva en turnos de mañana, tarde y noche en los diferentes centros y fechas que se hicieron constar en dicho escrito.

Estando autorizada por el Jefe de Relaciones Laborales la Asamblea informativa propuesta para el Distrito 1, cuando D. Aurelio se personó en el centro de trabajo en fecha 27.11.2008, no se le permitió acceder a mismo e informar así a los trabajadores tal y como había hecho en el resto de asambleas celebradas anteriormente en turno de tarde.

DECIMO

En fecha de 22.05.2009, el sindicato actor, en esta ocasión junto con el "Sindicato Libre de Correos y Telecomunicación", procedió a convocar Huelga indefinida en la Unidad de Reparto Urgente 11 (URU 11), de 10.00 a 13.000 horas y de 17.00 a 20.00 horas a partir del día 02.06.2009. A D. Aurelio que se disponía a comprobar el seguimiento del paro, se le impidió el acceso al centro de trabajo por orden del Jefe de Relaciones Laborales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento parcialmente estimatorio del Juzgado de lo Social, dictado en litigio sobre tutela de libertad sindical, ha declarado vulnerado por la empresa demandada este derecho, así como la nulidad radical de la conducta infractora, condenándole al inmediato cese en los comportamientos que atenten contra la libertad sindical del delegado sindical D. Aurelio, demandante en el proceso. No se ha incluido en la condena a todos los actores y tampoco se ha estimado el pedimento relativo a la reparación de las consecuencias derivadas de la referida infracción, que se ha cifrado en la demanda en 6.000 euros, formulándose por ello recurso de suplicación, que se encauza mediante cuatro motivos, de los que dos se destinan a la revisión fáctica y el resto al examen del derecho aplicado por la resolución de instancia.

Las solicitudes de modificación del relato histórico se refieren a los ordinales sexto y octavo de la sentencia recurrida, interesando se añada al final del primero el siguiente inciso fáctico: "que en dicho escrito el Jefe de Relaciones Laborales de la Dirección Territorial de Madrid obvia lo planteado por Don Aurelio

, no responde a las cuestiones expuestas por el Delegado sindical, ni resuelve sobre la procedencia o improcedencia de las medidas propuestas."

Del mismo modo se pretende que el ordinal octavo quede completado con esta adición: "una carta similar se envía a Don Carlos Manuel . En dicho escrito el Jefe de Relaciones Laborales de la Dirección Territorial de Madrid obvia lo planteado por el demandante, no responde a las cuestiones expuestas ni resuelve sobre la procedencia o improcedencia de las medidas propuestas, en relación a su actuación como Delegado sindical en el Centro de Reparto 27."

Ninguna de las pretensiones revisoras posee transcedencia, por sí mismas, para alterar el fallo. Lo que se trata de determinar es si la conducta de la empresa ha incidido en contravención anticonstitucional conforme a los hechos planteados en la litis, a cuyo fin resulta irrelevante que se añadan los extremos fácticos solicitados en ambos motivos, pues la sentencia da cuenta en el ordinal sexto de la queja remitida a la empresa por el demandante Sr. Aurelio y de la contestación a tal escrito, así como en el hecho probado octavo de la remitida al Sr. Carlos Manuel, por lo que es innecesario precisar si se respondió o no a cuestiones expuestas en la petición de los interesados, habiendo constancia documental del texto de ambas contestaciones, de las que en su caso se...

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