STSJ Galicia 2553/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2011
Número de resolución2553/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0003996

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000189 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000767 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 A CORUÑA

Recurrente/s: Clemente

Abogado/a: IVAN LOPEZ AMOR

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: EMPRESA LORENZO NAHARRO JIMENEZ ( VINOTECA D#LOREN )

Abogado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000189 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado Iván López Amor, en nombre y representación de Clemente, contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000767 /2010, seguidos a instancia de Clemente frente a EMPRESA LORENZO NAHARRO JIMENEZ ( VINOTECA D#LOREN ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Clemente, presentó demanda contra EMPRESA LORENZO NAHARRO JIMENEZ (VINOTECA D#LOREN), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Inocencio es titular del establecimiento abierto al público "Vinoteca D'Loren", sito en la Calle Alcalde Lens n° 27 bajo, en A Coruña, en la que trabajaban tanto él, como su esposa, y otra persona encargada de la cocina.

Segundo

En fecha de 9 de julio de 2.009 por D. Inocencio se ratifica en oferta de trabajo a D. Clemente ante la inminente apertura de vinoteca en Calle Alcalde Lens n° 27. D. Clemente no consta dado de alta en la Seguridad Social desde el 10 agosto de 2.009, como trabajador por cuenta ajena. Tercero.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Cuarto.- Con fecha de 11 de agosto de 2.010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D Clemente, contra D. Inocencio y en consecuencia, al no considerar acreditada relación laboral, ha de absolverse al demandado de todo los peticionado en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemente formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha diecisiete de enero de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día tres de mayo de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 8.1 ET, en relación con los artículos 1254, 1258, 1261, 1262 y 1277 del Código Civil .

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, porque éste es un proceso extraordinario y en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia. Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser...

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