STSJ Galicia 2460/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2011
Número de resolución2460/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2010 0000792

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005553 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000385 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 ferrol

Recurrente/s: Juan Ignacio, Alonso, Benito, Cornelio

Abogado/a: GUMERSINDO CARTELLE LEIRA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ATEIN NAVAL,S.A. (ATENASA)

Abogado/a: CARLOS ENRIQUE OJEA CARBALLEIRA

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005553 /2010, formalizado por la representación de Juan Ignacio, Alonso, Benito, Cornelio, contra la sentencia número 437 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000385 /2010, seguidos a instancia de Juan Ignacio, Alonso, Benito, Cornelio frente a ATEIN NAVAL,S.A. (ATENASA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Ignacio, Alonso, Benito, Cornelio presentó demanda contra ATEIN NAVAL, S.A. (ATENASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437 /2010, de fecha quince de Septiembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Alonso, con DNI núm. NUM000, D. Juan Ignacio, con DNI núm: NUM001, D. Benito, con DNI núm: NUM002, y D. Cornelio, con DNI núm: NUM003, prestan servicios por cuenta y dependencia de la empresa Atein Naval S.A., en el centro de trabajo de la empresa Navantia en Ferrol.

SEGUNDO

La prestación de los referidos servicios la venían realizando en horario de mañana, y en los meses de febrero y marzo de 2010 a empresa les notificó por escrito diversas comunicaciones según las cuales y para los periodos en ellas indicados su horario laboral pasaría a ser de 14:00 horas a 21:39 horas (horario de fichaje 14:00; tiempo de bocadillo: 18:00 a 18:20 horas; permanencia en el puesto de trabajo hasta: 21:15 horas; horario de fichaje de salida: 21:39 horas) y con expresión de ser «por razones de planificación de la producción y por condicionamientos de nuestro cliente NAVANTIA». Tales comunicaciones lo fueron a: D. Alonso : comunicación de 18 de febrero por el periodo de 22 a 26/02/2010; comunicación de fecha 22 de febrero de 2010 por el periodo de 01 a 05/03/2010; y comunicación de 09/03/2010 por el periodo del 15 al 18/03/2010; D. Juan Ignacio : comunicación de 22 de- febrero, por el periodo de 22 a 26/02/2010; comunicación de fecha 22 de febrero de 2010 por el periodo de 01 a 05/03/2010; y comunicación de, 9 de marzo de, 2010 por el periodo del 15 al 18/03/2010; D. Benito : comunicación de 5 de febrero por el periodo de 08 a 12/02/2010; comunicación de fecha 4 de marzo de 2010 por el periodo de 8 a 12/03/2010 y comunicación de 17 de marzo de 2010 por el periodo del 22 a 26/03/2010; D. Cornelio : comunicación de 17 de febrero por el periodo de 22 a 26/02/2010; comunicación de fecha 22 de febrero de 2010 por el periodo de 01 a 05/03/2010 y comunicación de 9 de marzo de 2010 por el periodo del 15 al 18/03/2010.

TERCERO

A principios de febrero de 2010 por la empresa Navantia se le planteó a la empresa Atein Naval S.A., la necesidad de finalización de unos trabajos para mantener la programación de entrega en fecha lo que requería que determinadas tareas se realizarán también por la tarde. Para ello, la empresa Atein Naval S,A., determinó la implantación temporal de un turno rotatorio de tarde para determinado personal que venía realizando tales trabajos por la mañana, entre ellos para los demandantes.

CUARTO

Con fecha 10/05/2007 por la representación de la empresa y de los trabajadores se acordó un suplemento de mejoras sobre el convenio provincial de la Construcción de A Coruña con expresión de alcance general para toda la empresa y que en su disposición 5a establece entre otros extremos relativos a trabajo a turnos que: «La empresa podrá establecer turnos de trabajo por razones económicas o técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (...)Se preavisará con la máxima antelación (una semana si es posible), teniéndose en cuenta las necesidades del cliente».

QUINTO

El 19/05/2009 se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 03/05/2010 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso, D. Juan Ignacio, D. Benito y

D. Cornelio, contra la empresa ATEIN NAVAL S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Ignacio, Alonso, Benito, Cornelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14 diciembre 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 mayo 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los trabajadores la desestimación de su demanda en reclamación de nulidad o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de su trabajo, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la alteración del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 41 ET en relación con los dispuesto en el artículo 5 CC correspondiente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la alteración, se acepta aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 28/10/10 R. 930/07, 14/05/10 R. 6310/06, 05/05/10 R. 570/10, 23/02/10 R. 3351/06, 13/10/09 R. 2500/09, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). De esta forma el ordinal segundo quedará redactado en los siguientes términos: «SEG...

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