STSJ Comunidad de Madrid 269/2011, 29 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 269/2011 |
Fecha | 29 Mayo 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION DECIMA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 61/2011
SENTENCIA NÚM. 269/11
PRESIDENTE:
Dª Camino Vazquez Castellanos
MAGISTRADOS:
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª Emilia Díaz Fernández
Dª. María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 29 de mayo de dos mil once.
Vistos los autos del recurso de apelación número 61/2011 que ante esta Sala ha promovido el procurador Don Miguel Angel del Alamo García, en nombre y representación de DON Jose Ignacio, contra el Auto dictado con fecha de 28 de octubre de dos mil diez, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 6681/2010 ; siendo parte apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO DE MADRID, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Delegado de Gobierno de Madrid de fecha 17 de mayo de 2010, por la que se decreta la expulsión de Don Jose Ignacio
, nacional de Sierra Leona, del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada, mediante otrosí, solicitó como medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de Madrid, dictó Auto en fecha 28 de octubre de 2010, denegando la medida cautelar instada.
Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado con fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 681/2010 de su registro.
El Auto apelado denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada el 17 de mayo de 2010 por la Delegación del Gobierno Madrid, en virtud de la cual se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante, por habérsele considerado autor de una infracción de estancia irregular en España, prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. El precitado auto se fundó, en esencia, en la falta de prueba del arraigo familiar o económico en nuestro país del recurrente.
En apoyo de sus pretensiones el apelante aduce que cuenta con arraigo familiar y social que justifica la adopción de la medida cautelar interesada. Añade que vive en España desde el año 1981 y que, como ha quedado acreditado en las actuaciones mediante la prueba documental aportada, desde que llegó a nuestro país ha trabajado en los sectores de la agricultura y la construcción y que en la actualidad está siendo asistido por los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, debido a la precaria situación en que se encuentra por enfermedad.
La administración apelada ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.
Para resolver las cuestiones litigiosas suscitadas en este recurso, se hace preciso recordar que, conforme al artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, las medidas que los interesados soliciten, al amparo del artículo 129 y en cualquier estado del proceso, para asegurar la efectividad de la sentencia, podrán acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, y se adoptarán, en su caso, previa la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, aún concurriendo los presupuestos citados, puede denegarse la medida cautelar cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, debidamente ponderada por los órganos jurisdiccionales, de donde se infiere que la inocuidad de la medida para el interés público no es criterio que la Ley contemple para favorecer su concesión sino que, por el contrario, es la consideración del riesgo de su grave perturbación el criterio que permite denegar una medida cautelar cuyo otorgamiento sería procedente de no darse dicha situación de peligro.
De la referencia que efectúan los citados preceptos al aseguramiento de la efectividad de la sentencia como finalidad esencial de las medidas cautelares se desprende que en la concepción legal éstas pretenden conjurar el "perículum in mora", es decir, el riesgo que para la...
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