STSJ Comunidad de Madrid 381/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2011
Fecha30 Mayo 2011

RSU 0000167/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 167/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 284/10

RECURRENTE/S: Victorino

RECURRIDO/S: TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A, TASA CONSULTORES, S.A, TASA

SAIDIA, S.L.,

ZANARPESE, DOS VASAL, CONAIT, S.L. Y TIBESTI DEVELOPS Y LA ADMINISTRACION CONCURSAL EN LAS PERSONAS

DE D. Melchor Y D. Ovidio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 381

En el recurso de suplicación nº 167/11 interpuesto por el Letrado LUIS VALLEJO GONZALEZ en nombre y representación de Victorino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 27 DE AGOSTO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 284/10 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Victorino contra TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A, TASA CONSULTORES, S.A, TASA SAIDIA, S.L., ZANARPESE, DOS VASAL, CONAIT, S.L. Y TIBESTI DEVELOPS Y LA ADMINISTRACION CONCURSAL EN LAS PERSONAS DE D. Melchor Y D. Ovidio, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE AGOSTO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Victorino contra la empresa TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo de la actora, así como su derecho al percibo de la indemnización de veinte días de salario pro año de consolidándola de haberla percibido; absolviendo a TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS,

S.A, TASA CONSULTORES, S.A., TASA SAIDIA, S.L., ZANARPESE, DOS VASAL, CONAIT, S.L. y TIBESTI DEVELOPS y LA ADMINISTRACION CONCURSAL, de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Victorino ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A., con categoría profesional de Director Técnico, con antigüedad 11 de septiembre de 2006, y un salario bruto mensual de 6.415,12 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- el demandante cesó en la prestación de servicios por despido mediante comunicación por carta de fecha 7 de enero de 2010 donde se comunica el despido con efecto el día 8 de febrero de 2010, por causas económicas. Carta obrante en autos y que se da pro reproducida.

TERCERO.- TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A., se encuentra declarada en concurso voluntario por el Auto de fecha 28 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid . Documento 13 de la prueba documental aportada por TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A.

CUARTO.- El trabajador no ha ostentado la condición de miembro del comité de empresa, delegada sindical, o representante de los trabajadores.

QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 1 de marzo de 2010, con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de la sentencia de instancia de procedencia del despido del actor, fundado en causas económicas, se recurre por este exponiendo a tal fin dos motivos amparados en el apartado b) del art. 191 de la LPL, y otros dos en el c) de esta misma norma. Cuestiona en primer término el recurrente el importe del salario que figura en el ordinal primero, que propone sustituirlo por el de 8.013,50 euros (267,11/día), con inclusión de las pagas extras, citando como prueba documental dos recibos de salarios correspondiente al mes de diciembre de 2006 y 2007 y contrato de trabajo (folio 249), pretensión totalmente infundada porque la retribución computable para el cálculo de la indemnización por despido-sea cual fuere su causa-es la que el trabajador percibía en el momento del despido. Así lo tienen dicho la jurisprudencia, que en tal sentido se expresa, por ejemplo, a través de la STS de 25-9-2008 (rec. 4387/2007 ), en estos términos:

"La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 ( RJ 1990\6413 ), reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 [ RJ 2005\5689 ], 27-9-2004, rec. 4911/2003 [ RJ 2004\6986], STS 11-5-2005, rec. 5737/2003 [ RJ 2005\6131] ) y STS 26-1-2006 [ RJ 2006\2227] (citada). De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales", figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual" ( STS 27-9-2004 )".

A tenor de esta doctrina, si el actor fue despedido con efectos de 8 de febrero de 2010, el módulo salarial ha de ser calculado según la retribución percibida en enero de 2010, mes inmediatamente anterior a la extinción del contrato que se impugna. Mas este documento no consta citado por el recurrente (aunque la retribución que en el mismo consta-folio 267-es la que tiene en cuenta la sentencia), que se remite sin fundamento alguno a dos recibos salariales del año 2006 y 2007, claramente inhábiles y carentes de idoneidad, por lo anterior, para poder fundamentar el motivo, y por lo que se refiere al contrato de trabajo, folio 249, es documento que no acredita el salario alegado porque la retribución adicional de 18.030, 36 euros anuales se fija en el mismo bajo la condición de que el actor cumpla los objetivos establecidos por la empresa, lo que no queda acreditado en autos. El salario computable es el que fija la sentencia, conforme a declaración fáctica plenamente fundada.

SEGUNDO

Seguidamente y con fin de incorporarlo al ordinal tercero, como último párrafo, interesa que conste texto de este tenor: "TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS SA forma junto a las restantes codemandadas el denominado Grupo Empresarial TASA y el actor ha prestado sus servicios indistintamente a diferentes empresas del grupo".

Constituye regla básica e ineludible en este extraordinario recurso que el soporte probatorio fundado en prueba documental no puede referirse a una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de documentos, mencionándolos de tal forma sin precisar cómo se evidencia el error fáctico del Juzgador, lo que ha de hacerse con remisión a prueba concreta e individualizada, facilitando el examen del documento para que la Sala pueda contrastar su contenido con la valoración realizada en la instancia.

El recurrente cita de manera genérica e imprecisa los folios 21 a 138 (118 documentos), 566 a 645 (80 documentos),...

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