STSJ La Rioja 230/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2011
Fecha31 Mayo 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO 00230/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 25/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás..

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie

Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente).

S E N T E N C I A Nº 230/2011

En la ciudad de Logroño a 31 de mayo de 2011.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 25/2011, a instancia de doña Camila, representada por la Procuradora doña Mónica Norte Sainz y a instancia de LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, defendida y representada por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo apelada doña Florencia, representada y defendida por el Letrado don Francisco Javier del Hoyo Martínez; interpuesto contra la sentencia nº 269/2010 dictada el 16 de noviembre, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Logroño dictó en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 439/2009, sentencia nº 269/2010, de 17 de noviembre de 2010, con el fallo del siguiente tenor literal: "debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don Francisco Javier del Hoyo Martínez, en defensa y representación de de Dª Florencia, contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Servicios Sociales de 2 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2009 por la que se desestimaba la reclamación de nombramiento de interinidad para la plaza de psicomotricista del "Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia" del Gobierno de La Rioja, resolución que anulamos por su disconformidad a derecho, declarándose que la actora debió ocupar como interina la plaza vacante a que se hace referencia en la presente resolución el día uno de julio de 2009, debiéndose proceder a la restitución jurídica en tal situación de conformidad con los criterios establecidos en la fundamentación jurídica cuarta "in fine" de la presente sentencia. Sin pronunciamiento en costas".

El fundamento jurídico cuarto en su último párrafo recuerda que existió una omisión del proceso establecido y acordado para las listas de espera que conlleva la preterición de una persona con mayor derecho para ser contratada que respecto a la persona con la que al final se verificó la contratación. EL juzgador de instancia puntualiza que el petitum debe ser modulado en relación con la proyección de los hechos objeto de enjuiciamiento sobre el pasado, debiendo comportar el restablecimiento de la situación jurídica de la actora vulnerada por la actuación administrativa su nombramiento en la plaza para la que tenía mejor derecho y en caso de que no pudiera darse cumplimiento a esta obligación en sus estrictos términos, en el ámbito puramente indemnizatorio a efectos de lucro cesante (salario dejado de percibir desde el día uno de julio de 2009) deberá tenerse en cuenta el tiempo que, en su caso y razonablemente, doña Florencia hubiera podido desempeñar el puesto de trabajo objeto de controversia en la litis, lo cual deberá determinarse, también en su caso, en fase de ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación doña Camila y La Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrente, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2011, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el número de asuntos y la dificultad de los mismos que penden sobre el ponente.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce (suplente)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia nº 269/2010, de 17 de noviembre, con el fallo del siguiente tenor literal: "debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don Francisco Javier del Hoyo Martínez, en defensa y representación de Dª Florencia, contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Servicios Sociales de 2 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2009 por la que se desestimaba la reclamación de nombramiento de interinidad para la plaza de psicomotricista del "Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia" del Gobierno de La Rioja, resolución que anulamos por su disconformidad a derecho, declarándose que la actora debió ocupar como interina la plaza vacante a que se hace referencia en la presente resolución el día uno de julio de 2009, debiéndose proceder a la restitución jurídica en tal situación de conformidad con los criterios establecidos en la fundamentación jurídica cuarta "in fine" de la presente sentencia. Sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La parte apelada plantea alegación, con carácter previo, al objeto de interesar la inadmisión del presente Recurso de Apelación, por razón de la cuantía. Habiéndose dado traslado a las partes apeladas, formulan alegaciones oponiéndose a dicha causa de inadmisibilidad.

Por razones de orden lógico procesal, ha de abordarse, en primer lugar, la alegada causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía.

La Resolución objeto de Recurso se cifra en la desestimación de la reclamación de nombramiento de interinidad para la plaza de psicomotricista; la sentencia frente a la que interpone la presente apelación, concluye en su fallo estimatorio señalando que en caso de no poder ser nombrada en la plaza para la que tenía mejor derecho, se habrá de cumplir a través de la indemnización correspondiente, cifrada en el salario dejado de percibir desde el uno de julio de 2009 y durante el tiempo en que, en su caso y razonablemente, hubiera podido desempeñar el trabajo la recurrente, lo que deberá determinarse en fase de ejecución.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 197/2005 de 18 de agosto, establece que, "así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela...

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