STSJ Comunidad de Madrid 393/2011, 11 de Mayo de 2011

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2011:4722
Número de Recurso427/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución393/2011
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 393

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil once

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 427/10, interpuesto, en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 17 de junio de 2010, por D. Lucas, Comandante Médico de Sanidad Militar, con destino en el Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", contra la Resolución de la Ilma. Sra. Subsecretaria del Ministerio de Defensa de 20 de abril del mismo año, por la que se desestima su solicitud de que cese el agravio comparativo en orden a la retribución de las horas de guardia de presencia física realizadas a partir de octubre de 2009 por el personal médico militar en relación con las percibidas por el personal médico civil que presta sus servicios en el mismo Centro Hospitalario.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se abonen las diferencias en la retribución de las guardias de presencia física.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que instó la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones por el Sr. Abogado del Estado (la parte actora no evacuó el traslado), quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de mayo de 2011, teniendo lugar. QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito, indebidamente, en indeterminada, cuando es determinable -importe del complemento que se reclama- y, en todo caso, inferior al límite casacional.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso, como bien recoge el actor en su demanda (y que ya ha sido resuelta en varias Sentencias de esta Sala y Sección. A título de ejemplo, la dictada los días 2, 23 y 29 de marzo del corriente en los Rº 420, 419 y 347/10 ), es determinar si existe agravio comparativo entre el personal civil y militar que, con la misma especialidad médica, jornada laboral de guardia y atendiendo al mismo personal del sistema público de salud y que hasta octubre de 2009 venían percibiendo la misma retribución por ese concepto, a partir de noviembre de 2009 son retribuidos con cantidades distintas (notoriamente inferiores los médicos militares).

La Resolución recurrida -sin negar la realidad incuestionable de la diferencia retributiva de las guardias de presencia entre el personal médico militar y el personal médico civil del Hospital "Gómez Ulla"- deniega la pretensión actora, partiendo del hecho incuestionable también de la condición de funcionario militar del hoy actor, perteneciente al Cuerpo de Sanidad Militar, con base en los arts. 1 y 3.4 del Reglamento de Retribuciones del personal de las FAS, aprobado por el Real Decreto 1314/05, de 4 de noviembre, la Orden 190/01, de 10 de septiembre, por la que se dictan normas para la aplicación del complemento de dedicación especial, sin que, en razón de que no existe identidad con el término de comparación ofrecido -personal civil estatutario- pueda acogerse la existencia de una agravio comparativo injustificado, vulnerador del art. 14 CE, citando, al efecto, la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en sus Sentencias de 25 de enero de 1984 y 18 de abril de 1989, con arreglo a las cuales " no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de justificación objetiva y razonable.......No existe un término de comparación idóneo entre personal civil y

personal militar, porque son colectivos con características y normativa claramente distintas, lo que justifica la diferencia retributiva al no existir identidad jurídica" .

El actor, sin rebatir la impecable fundamentación...

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