STSJ Comunidad Valenciana 1462/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1462/2011
Fecha13 Mayo 2011

2 Recurso Suplicación nº 708/2011

Recurso contra Sentencia núm. 708/2011

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a trece de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1462/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 708/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elx, en los autos núm. 713/2010, seguidos sobre Despido, a instancia de Don Efrain, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistido del Letrado Don Francisco Manuel Pertusa Ruiz, contra Hermanos Martí Palomares S.L. representada por la Procuradora Doña María Ángeles Esteban Álvarez y asistida del Letrado Don José Coquillat Pujalte y contra Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha treinta de julio de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Efrain, defendido por el Letrado Don Francisco Manuel Pertusa Ruiz, contra la empresa Hermanos Martí Palomares S.L., representada por los administradores Justo y Oscar y asistida por el Letrado Don José Coquillat Pujalte, acuerdo lo siguiente: 1. Declaro la procedencia del despido del actor de fecha 3 de abril de 2010, convalidando la extinción del contrato de trabajo en dicha fecha y 2. Absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas de contrario y que han dado origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Respecto a las circunstancias laborales: 1.- El actor ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de reparto de gas butano y propano de Repsol, desde el 1 de enero de 1996 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor de reparto, percibiendo un salario bruto medio mensual de 1.459,92 euros con prorrata de pagas extras incluida y siendo de aplicación el convenio colectivo de la provincia de Alicante para las Agencias Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo -acuerdo marco que sustituye la Ordenanza Laboral para las Agencias distribuidoras Oficiales publicado en el BOE de 10.04.66. 2. El actor realizaba sus tareas de reparto de cargas de gas en domicilios particulares y en determinados puntos de venta, teniendo asignada la ruta a dos gasolineras pertenecientes a empresas del Grupo Marjal, prestando en concreto tal servicio en la gasolinera sita en el nº 22 de la calle Federico García Lorca de Guardamar del Segura ( cuyo titular es la empresa GÓMEZ Y SIRVENT S.L.) desde hace 8 años y en la de la partida de la Marina nº 307 ( de la empresa MARINA DE LA PLANA S.L.) desde diciembre de 2009 al pasar a sustituir al repartidor habitual de dicha estación de la demandada, Jesús Manuel, que causó baja médica de IT por esas fechas. 3. La reposición que llevaba a cabo el actor era diaria de lunes a viernes en la gasolinera de Guardamar y varias veces a la semana en la gasolinera de la Marina desde diciembre de 2009. 4. Su jornada laboral semanal era de lunes a viernes, descansando los fines de semana, salvo un sábado cuando le tocaba según rotación, y los días festivos. 5. Su sistema de suministro y reposición de bombonas en las dos gasolineras mencionadas era el siguiente: normalmente cuando el actor llegaba a la estación de servicios pedía la llave de la jaula al empleado de la tienda o bien la abría directamente si no estaban los candados y se disponía de inmediato a cargar y descargar las bombonas del camión a la jaula y viceversa él solo, sin que un trabajador de la gasolinera estuviese supervisando su trabajo. Después, entregaba dos albaranes en los que indicaba las bombonas concretas de gas butano y las de propano que había cambiado y el personal de la gasolinera se lo sellaba y firmaba sin proceder a su comprobación ni previa ni posteriormente, quedándose el actor un albarán para entregar a su empresa y el otro la gasolinera. SEGUNDO.- Que el actor estuvo trabajando para la demandada los días 18,22 a 26, 29 y 30 de marzo de 2010, librando los fines de semana y festivos existentes entre tales fechas. TERCERO.- Que el día 18.03.10 el actor anotó en el albarán que entregó en la gasolinera de Guardamar 7 botellas de gas butano de más y 1 botella de gas propano de más que no dejó físicamente en la jaula correspondiente, sumando esas 8 bombonas un valor de 87,08 euros que la empresa demandada facturó a la empresa Gómez y Sirvent en la liquidación mensual correspondiente con arreglo al albarán elaborado por su repartidor. Del mismo modo el actor suministró de más las botellas que a continuación se relacionan en la mencionada gasolinera de Guardamar: -el día 22.03.20: 7 botellas de butano + 1 de propano con un precio de 87'08 euros, -el día 23.03.20: 6 botellas de butano + 2 de propano con un precio de 87'76 euros. - el día

24.03.20: 7 botellas de butano + 1 de propano con un precio de 109'18 euros. - el día 25.03.20: 9 botellas de butano + 1 de propano con un precio de 87'08 euros, - el día 29.03.20: 8 botellas de butano + 1 de propano con un precio de 98'13 euros y -el día 30.03.20: 7 botellas de butano + 1 de propano con un precio de 87'08 euros. El día 26.03.10 el actor anotó en el albarán que entregó en la gasolinera de la Marina 3 botellas de gas butano de más y 2 botellas de gas propano de más que no dejó efectivamente en la jaula correspondiente, sumando esas 5 bombonas un valor de 52,61 euros que la empresa demandada facturó a la empresa Marina de la Plana del Grupo Marjal en la liquidación mensual correspondiente con arreglo al albarán elaborado por su repartidor. CUARTO.- Que el período comprendido del 17 al 26 de marzo de 2010 la empresa demandada juntamente con personal de las gasolineras mencionadas del Grupo Marjal llevaron a cabo un seguimiento del suministro efectuado por todos los repartidores de cargas de gas de la demandada que pasaron por las estaciones en esos días. QUINTO.- Que la empresa contrató los servicios de un detective privado que hizo un seguimiento del actor durante los días 29 y 30 de marzo de 2010 durante la prestación del servicio de carga y descarga de botellas en la gasolinera de Guardamar, tal y como consta en el informe aportado a autos. SEXTO.- Que en fecha 31 de marzo de 2010 la empresa comunicó al actor la iniciación de un expediente sancionador por la comisión de forma reiterada de la falta muy grave prevista en los artículos 7.3 .b) del Acuerdo Marco que sustituye la Ordenanza Laboral para las Agencias Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, entregándole la carta de sanción que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido, motivada por la apropiación de forma indebida de botellas de gas propano y butano que cargaba pero no entregaba realmente a las gasolineras del Grupo MARJAL de Guardamar de Segura y de La Marina, indicando los días en que se habían efectuado comprobaciones y el resultado de las mismas, y anunciando que se iba a adoptar la sanción de despido con efectos del día 3 de abril siguiente, concediéndole el plazo de dos días para alegaciones y relevándole de sus funciones de repartidor desde ese momento. El delegado de personal estuvo presente en la notificación del expediente sancionador. No consta la entrega de escrito de alegaciones por parte del trabajador a la empresa, no habiendo procedido tampoco a su presentación por correo o a través del delegado de personal de la sociedad. SÉPTIMO.- Que en fecha 3 de abril de 2010 el actor recibió la carta que obra en autos y se da por reproducida íntegramente en virtud de la cual la empresa le comunicó la confirmación de la sanción de su despido inicialmente propuesta con efectos desde ese mismo día y con arreglo al artículo 7.4. c) de la Ordenanza Laboral para las agencias distribuidoras oficiales. OCTAVO .- Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada. NOVENO.- Que en fecha 7 de mayo de 2010 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud presentada el día 19 de abril de 2010, con el resultado de sin avenencia. DÉCIMO.- Que el día 10 de junio de 2010 el administrador de la demandada Oscar interpuso denuncia penal frente al actor en la Comisaría de la Guardia Civil de Almoradí por los hechos motivadores de la sanción de despido". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado por la parte codemandada Hermanos Martí Pomares S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

  1. El recurrente, en un extenso escrito de recurso, formula un total de trece motivos, amparados en los tres apartados del art. 191 Ley procedimiento laboral (en adelante LPL), a los que pasamos a dar cumplida respuesta, no sin antes pronunciarnos sobre el primer otrosí del recurso. En efecto, en dicho otrosí y súplica se pide a la Sala, por la vía del art. 231 LP...

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