STSJ Comunidad Valenciana 1230/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2007:4736
Número de Recurso1006/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1230/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1230/2007

Nº 1006/05

RECURSO NÚMERO 1006/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1230/07

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Magistrados

Don LUIS MANGLANO SADA

Doña ROSARIO VIDAL MAS

Doña AMPARO IRUELA JIMENEZ

Don MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

Don RAFAEL PEREZ NIETO

En la ciudad de Valencia, a 11 de julio de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1006/05, interpuesto por el Procurador DON IGNACIO MONTES REIG, en nombre y representación de PASCUAL ENCARNACION E HIJOS S.L., contra la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad de la reclamación formulada por la demandante el 16 de diciembre de 2004 por intereses de demora por la obra menor de reparación del depósito de salmuera para el tratamiento de aguas del Hospital de Gandía, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 10.7.07.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante resultó adjudicataria de la obra menor de reparación del depósito de salmuera para el tratamiento de aguas del Hospital Francisco de Borja de Gandía, con fecha 26-9-03, certificándose las obras con fecha 3.11.03 y con esa misma fecha se emitió la factura correspondiente, cuyo pago no se produjo hasta el 18.11.04, por lo que se formuló en su día reclamación de intereses por demora que reitera en su demanda solicitando igualmente los intereses de la Ley 3/2004, los intereses de los intereses reclamados y los costes de cobro de los mismos.

La Administración demandada se opone en base a la obligación del pago transcurridos dos meses desde la fecha del nacimiento de la obligación y a estimar como fecha de pago el de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, sin que proceda tampoco abonar intereses de los intereses habida cuenta de la discrepancia entre las partes sobre la cuantía de los mismos, no siendo aplicable la Ley 3/2004

SEGUNDO

A la vista de dicho planteamiento, la cuestión queda reducida a estas cuatro cuestiones, la obligación del abono de intereses, su cuantía y la obligación de satisfacer intereses de los intereses más costes de cobro.

En torno a la primera de ellas, teniendo en cuenta la fecha del contrato de obras, 26 de septiembre de 2003, la legislación aplicable es el RDLe 2/2000, cuyo artículo 99.4 establece la obligación de la Administración de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización del contrato y, caso de demora desde los dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas, por tanto, la primera de las cuestiones debe ser resuelta en sentido afirmativo y declarar la obligación de satisfacer los intereses de demora.

TERCERO

En torno a la segunda, es decir, la cuantía, ya hemos visto que el RDLe 2/2000 establece el interés legal incrementado en 1.5 puntos, si bien solicita la parte la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuya Disposición Transitoria Unica establece que "Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7 "

El artículo 7 en cuestión establece un interés de demora general para el que se remite al pacto contractual, y en su defecto, establece el interés legal en "... la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales."

La Administración se opone al estimar inaplicable la Ley porque se refiere la misma en su Disposición Transitoria, a los efectos nacidos tras su entrada en vigor el 30.12.04, considerando que dicha Disposición contempla una retroactividad impropia, es decir, aquélla que afecta a los contratos posteriores al 8 de agosto de 2002 en cuanto incurran en mora con posterioridad al 31.12.04, argumento que esgrime en base al Dictamen a la Ley del Consejo de Estado que expresamente señala que debía preverse una Disposición orientada a que se les aplicaran las previsiones de la Ley proyectada en cuanto a sus efectos futuros (esto es, aclara, en cuanto la mora se produjera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley proyectada).

En torno a esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones, estableciendo que:

"De una atenta lectura de la disposición transcrita, se revela que no establece la retroactividad impropia que se aduce en la contestación a la demanda, toda vez que, establece claramente que la Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad al 8.8.2002, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en el artículo 7, lo que acontece en el presente supuesto, puesto que la propia Administración no ha cuestionado que los contratos de suministro sean anteriores al 8.8.2002; sin que la Disposición Transitoria haga referencia alguna a las distinciones respecto al periodo de incursión en mora a que se refiere la Administración. En consecuencia, la Sala considera que sí resulta de aplicación la Ley 3/2004, de ahí que, el tipo de interés deberá calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.2 de dicha Ley, a cuyo tenor: "El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.". "

Planteándose de nuevo la cuestión relativa al significado de la expresión "en cuanto a sus efectos futuros" y a la vista de ambas posturas enfrentadas, debemos señalar en cuanto a esta disyuntiva, con la STS de 26-2-1999 que:

"...de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que tiene una primera manifestación en la Sentencia 6/1983, de 4 de febrero y luego en...

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