STSJ Comunidad Valenciana 370/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2011
Fecha16 Mayo 2011

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Cuarta

Asunto nº 555/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE y Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 370/11

En el recurso contencioso administrativo num. 555/09, interpuesto por la mercantil Vodafone España SA, representada por el Procurador Don. Onofre Marmaneu Laguia y dirigida por la Letrado Javier Gutiérrez Viloria, contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local para empresas que presten servicios de telefonía móvil en el termino municipal de Monforte del Cid (Alicante).

No ha sido parte en autos el Ayuntamiento de Monforte del Cid, al no haber comparecido; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando nula la ordenanza, previos los tramites oportunos incluidos el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en los términos señalados y/o una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para el caso que la Sala albergue dudas sobre la incompatibilidad denunciada de la Ordenanza con las Directivas 2002/19/ CE y 2002/21 /CE.

SEGUNDO

El ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, emplazandose a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de Mayo de 2.011. QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil " Vodafone España, S.A.", contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local (telefonía móvil) del Ayuntamiento de Monforte del Cid, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 15, de 23 de enero de 2009; con la suplica de que se declare la nulidad de la mencionada disposición general o, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de la cuantificación de la tasa que se hace en su artículo 5 .

El Ayuntamiento demandado no compareció.

SEGUNDO

En primer lugar se alega en la demanda una serie de argumento en contra de la Ordenanza que se combate en este proceso, que tratan de poner de manifiesto la vulneración del artículo 24.1º.c) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, y la doctrina Jurisprudencial que se dice interpretarlo, de donde resultaría que se violaría la exigencia constitucional de la jerarquía normativa y, por ello, viciaría de nulidad de pleno derecho, vulnerándose, por tanto, la exigencia de reserva de ley que se impone en los artículos 31.3º y 133.1de la Constitución y artículos 8 y 36 de la vigente Ley General Tributaria de 2.003 . La argumentación ha de enmarcarse en el sistema de tributación local imperante en nuestro Derecho en que, careciendo la Entidades Locales de potestad normativa, la imposición de los tributos han de tener la previa habilitación legal, que se contiene en el mencionado Texto Refundido de 2.004. En este sentido es necesario que la Sala comience por constatar los elementos fundamentales del nuevo tributo -referido exclusivamente a la telefonía móvil-, que se establece en la Ordenanza Municipal impugnada. Conforme a la regulación que se hace de la misma, constituye el fundamento y naturaleza de la tasa la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de expresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario; estando obligados al pago de la tasa, en concepto de sujetos pasivos, las empresas explotadoras del servicio, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas. Pero lo que da sentido al recurso es la disposición que se contiene en el artículo 5 de la Ordenanza, específicamente referido al servicio de telefonía móvil; pero no con carácter general, sino específicamente a aquellas empresas que suministren ese servicio mediante la utilización de una red de telefonía fija de la que, además, no sean titulares y que, obviamente, discurra por el Municipio. Dejando para un estudio ulterior el examen de la determinación de la cuota, lo que ahora interesa abordar es si estas empresas que suministran el servicio de telefonía móvil hacen una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Corporación recurrente, que justificara la imposición de la tasa, cuestión central del debate de autos.

TERCERO

Es cierto que el servicio de telefonía móvil, por sus misma peculiaridades, se presta en su casi totalidad por el dominio radioeléctrico que, siendo de titularidad estatal -como es pacífico para las partesno puede servir de soporte a la tasa municipal establecida. No obstante ello, también es cierto, como se hace constar en el informe técnico-económico que sirve de antecedente de la Ordenanza, que no es posible la prestación integral del servicio de telefonía móvil sin la utilización del dominio local, bien sea en los supuestos en que se hacen llamadas a teléfonos fijos, para lo que es necesario integrarse en las redes ya establecidas por las que se presta dicho servicio; o bien con la instalación de los elementos fijos necesarios para hacer posible esa telefonía móvil. Cierto es que, por esa misma dinámica, la utilización del dominio local (los elementos tales como antenas, de esta modalidad de telefonía no siempre están instalados en dominio local) es mucho menos intenso en el caso de esta telefonía móvil, pero eso no quiere decir que se excluya de manera absoluta, lo que es, a los efectos del debate ahora suscitado, suficiente para estimar la concurrencia del presupuesto para la imposición de la tasa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo . Ahora bien, como veremos al examinar la determinación de la cuota tributaria, lo que realmente se considera hecho imponible de la tasa impuesta a estas empresas explotadoras del servicio de telefonía móvil, es el uso de redes de telefonía fija para cuando hay servicios mixtos entre una y otra modalidad, ese concreto presupuesto de hecho es el que se considera sujeto a la tasa, a la vista de la delimitación que se hace en la Ordenanza que se revisa. Y es esa configuración específica del hecho imponible la que se combate en la demanda, al considerar que ya la titular de dicha red está sujeta a la tasa específica del artículo 24.1º .c), por lo que no puede imponerse nueva tasa a la operadora de telefonía móvil que utiliza la red, conforme al derecho de uso compartido reconocido en la Ley 52/2.003, de 23 de noviembre, General de Telecomunicaciones . Pues bien, para resolver esa cuestión, es necesario abordar el estudio del artículo citado, cuya interpretación justifica la tasa, de acuerdo con lo sostenido por la Corporación Local demandada y, de manera opuesta, a juicio de la recurrente, justifica las pretensiones accionadas en la demanda.

CUARTO

El artículo 24-1º del Texto Refundido de la mencionada Ley Local, establece las reglas para la determinación de la cuota tributaria de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, contemplando una doble modalidad: una regla general, regulada en los párrafos a) y b), conforme a la cual, el importe de la tasa se calculará atendiendo al "valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público", o bien "el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación", en el supuesto de que "se utilicen procedimientos de licitación pública". Frente a ese régimen general, se establece en el párrafo c) de este artículo 24.1º, un régimen especial para las "empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario" y dichos servicios exijan la "utilización privativa o aprovechamientos especiales... (del) suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales", en cuyo supuesto el cálculo de tasa se hace de manera específica porque se fija "en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas." Y llegados a este punto es necesario hacer constar que este sistema de determinación de la cuota tiene una honda tradición en nuestro Derecho...

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