STSJ Cataluña 572/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1152/2007

Partes: IRINTOR, S.L. C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 572

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1152/2007, interpuesto por IRINTOR, S.L., representado por la Procuradora Dña. ANNA SERRAT CARMONA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. ANNA SERRAT CARMONA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 19 de julio del 2007, desestimatoria de la reclamación núm. 08/11306/2003, deducida por IRINTOR SL contra al acuerdo de la Oficina Liquidadora de l'Hospitalet de Llobregat, por el cual se aprobaron dos liquidaciones complementarias por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, dimanantes de escritura de constitución de sociedad, otorgada el 7 de enero de 2003, en la que se consignan desembolsos del capital social mediante aportaciones no dinerarias de las fincas que en ella se describen, que se encontraban gravadas por sendas hipotecas, en las que, a su vez, se subrogó la mercantil constituida asumiendo todas las obligaciones que se derivan de la condición jurídica del deudor con relación a los expresados préstamos hipotecarios. La liquidación se practicó tomando como base imponible la parte de hipoteca pendiente de amortizar en la fecha de la transmisión, aplicando el tipo impositivo del 7%, con el resultado de unas deudas tributaria de 5.190,41 # y 8.942,36 #.

Junto a la anterior resolución, el objeto del presente recurso lo constituye también la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra las providencias de apremio que fueron expedidas en ejecución de las anteriores liquidaciones.

SEGUNDO

La primera de las resoluciones impugnadas, después de rechazar la ausencia de motivación en la liquidación impugnada, ratifica el criterio de la Administración y, tras examinar la evolución normativa del art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, concluye, en síntesis, que en la escritura objeto de estudio se recogen dos actos jurídicos distintos, una constitución de sociedad de responsabilidad limitada, por un lado, y la asunción de una deuda pendiente asumida por la sociedad, respecto de las fincas aportadas por los socios para la constitución de dicha sociedad, por otro.

En suma, considera que tales actos constituyen hechos imponibles diferentes pese a que se produzcan simultáneamente y se recojan en un mismo documento notarial, dando lugar a su gravamen por separado, a tenor del art. 4 del Texto Refundido; de forma que la constitución de la sociedad tributa como "operación societaria", mientras que la aportación del bien gravado con carga real que es objeto de asunción por parte de la sociedad, en la medida que ese bien no estuviera afecto a actividad empresarial alguna y sea objeto de asunción expresa por parte de la sociedad, se produce una asunción de deuda, sujeta, por tanto, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales por el concepto "adjudicación en pago de asunción de deuda" a cargo de la sociedad, siendo la base imponible el importe de la carga y el tipo impositivo el que corresponda según la naturaleza mueble o inmueble del bien aportado, con arreglo al art. 7.2 .a) del Texto Refundido precitado.

Frente a las anteriores argumentaciones, la representación de la parte actora embrida la cuestión litigiosa con el andamiaje jurídico que proporcionan los principios de igualdad y no confiscatoriedad, alude a la necesidad de tributar de acuerdo con la capacidad económica de cada uno, denuncia una vulneración del artículo 1.2 en relación al artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por cuanto considera que el impuesto debe exigirse con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato liquidable, extrayendo la conclusión de que la escritura pública de 7 de enero de 2003 refleja una única convención principal: la constitución de una nueva mercantil no existiendo una adjudicación de bienes inmuebles en pago de asunción de deudas. Asimismo, insiste en la unicidad de acto sobre la base de la propia calificación otorgada por el notario y los registradores intervinientes, exponiendo lo que considera una errónea aplicación del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, negando la posibilidad de aplicar la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 1999 invocada en la resolución desestimatoria formulada por el órgano gestor del tributo y enfatizando la ausencia de consentimiento del acreedor.

TERCERO

La cuestión que se suscita en la presente litis se contrae a determinar si el acto de constitución de una sociedad, con aportación de unos inmuebles hipotecados en garantía del crédito concedido por una entidad bancaria, se halla sujeto al Impuesto, además de en la modalidad de Operaciones Societarias, por la de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La cuestión, desde luego no ha sido pacífica, habida cuenta de los avatares legislativos y jurisprudenciales en los que se ha visto inmersa; no obstante, a partir de la reforma introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre en el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, debe considerarse bastante clarificado en la medida que, con efecto de 1 de enero de 2000 constituyen el hecho imponible "transmisiones patrimoniales" las adjudicaciones en pago, las efectuadas para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 18/2020, 8 de Enero de 2020
    • España
    • 8 Enero 2020
    ...este sentido, se pronuncian las SSTSJ de Baleares de 22 de diciembre de 2010 y 6 de octubre de 2010, y una interesante sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 16-5-2011), debiendo por ende desestimarse el motivo de impugnación Por último el pretender por la parte recurrente que esta operació......
  • STSJ Comunidad Valenciana 821/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...este sentido, se pronuncian las SSTSJ de Baleares de 22 de diciembre de 2010 y 6 de octubre de 2010, y una interesante sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 16-5-2011 ), postura también mantenida en sentencia del TSJ de Madrid de 20-5- 2011 donde refiere "Es decir, nos encontramos, por un ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1417/2011, 21 de Diciembre de 2011
    • España
    • 21 Diciembre 2011
    ...este sentido, se pronuncian las SSTSJ de Baleares de 22 de diciembre de 2010 y 6 de octubre de 2010, y una interesante sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 16-5-2011 ), postura también mantenida en sentencia del TSJ de Madrid de 20-5-2011 donde refiere " Es decir, nos encontramos, por un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR