STSJ Castilla y León 252/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2011
Número de resolución252/2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo número 74/2010, interpuesto por D. Elias y Dª. Adoracion representados por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendidos por el letrado D. Federico Lucini Serra, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia adoptado en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Turégano Segovia. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandado, el Excmo. Ayuntamiento de Turégano representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 24 de marzo de 2010 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de junio de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare contrario a derecho el citado Plan General con respecto a la parcela de los recurrentes, con los siguientes pronunciamientos:

1).- Modificación del artículo 258 de la Normativa Urbanística del Plan General Clasificación: Zona 14. Especial, en su apartado 5, dándole una nueva redacción equivalente o similar a la siguiente:

5.- Huerto de San José

Razón de su consideración Especial: es una parcela de dimensiones significativas en el término dentro del suelo urbano consolidado al que pertenece (parcela de grandes dimensiones, similar o mayor que algunos barrios, situada en pleno casco urbano, próxima a la Plaza, la Iglesia y el Ayuntamiento, susceptible de mas de una actuación urbanística con normativa de referencia, en su caso, en Ordenanzas de su entorno : Z1 Villa Tradicional, Z4 Casas con Huerto, Z6 Casas Adosadas, Z8 Ciudad Jardín ) por lo que no es razonable aplicar de manera directa las ordenanzas genéricas. Aunque existen en ella en la actualidad un cierto número de árboles frutales, estos están en franca regresión, al igual que en el resto de parcelas de su entorno, debido al abandono de las antiguas labores de horticultura que en ellas se practicaban, así como a un deterioro sustancial de los niveles de los acuíferos y por haberse perdido los sistemas de regadío que antes discurrían por la zona. Por ello se propone la siguiente normativa:

1.- El índice de edificabilidad de la parcela se establece como en 0,75 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo como mínimo (y en 1,12 m2/m2 - valor medio de edificabilidad -, y/o 2,5 m2/m2 - Ordenanza 6-, como máximo).

2.- Régimen transitorio: Se permite tras la presentación del pertinente proyecto y mediante licencia directa la ampliación de la edificación existente siempre que no suponga el aumento de más de un 200% de la superficie construida existente. Esta edificación podrá realizarse bien como ampliación de los edificios existentes o bien como edificios exentos. 3.- Régimen detallado para su transformación: Mediante la formulación y tramitación conjunta de un Estudio de Detalle y la Parcelación correspondiente se podrán fijar nuevas condiciones de ordenación para la parcela. Este Estudio de Detalle podrá integrar en la ordenación las edificaciones existentes detrayendo su edificación del total que le corresponde a la parcela o previendo la demolición de las edificaciones existentes, desarrollar una ordenación conjunta para la totalidad de la parcela conforme a las condiciones de parcela mínima contenidas en la normativa de referencia.

2.).- Sustitución de la calificación de la Zona 18 espacio Libre Publico Parques y Jardines por la clasificación de Zona 17 Espacio Libre Privado para la parte de la parcela afectada por el arroyo Valseco o en su defecto, fijación de la forma de obtención de estos suelos para el sistema general de espacios libres y zonas verdes.

3).- Corrección de la documentación gráfica y normas contenidas en el Plan General que resulten necesarias para su adecuación a lo expresado en los pedimentos anteriores, y su adaptación a la realidad física, con reflejo de las construcciones existentes y omisión de toda referencia a su condición de huerto por inexistente.

4).- Con cuantos pronunciamientos se entiendan favorables a las pretensiones de dicha parte y expresa condena en costas a la Administración actuante.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 16 de julio de 2010 solicitando la desestimación del mismo; contestando igualmente el codemandado Excmo. Ayuntamiento por medio de escritos de fecha 22 de octubre de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No fue recibido el recurso a prueba, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art.

64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecinueve de mayo de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia adoptado en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Turégano Segovia.

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente en cuanto a la concreta regulación aplicada a la parcela propiedad de los recurrentes y tras recoger en los antecedentes de la demanda de forma detallada todo lo referido a las características físicas de la parcela y la regulación aplicable a la misma en el anterior planeamiento y la comparativa con la actual regulación del Plan impugnado y la regulación que se ha aplicado a otros sectores de suelo en dicho Plan, se invoca como Fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria que:

En primer lugar existe un supuesto de error de la Administración, que parte de la premisa de que la parcela se halla enclavada en un terreno dedicado a huerto, pero dentro de la parcela no hay ninguna zona destinada a huerto, y por tanto la información contenida en el plano que sirve de presupuesto del Plan objeto de impugnación es incierta.

Que tampoco las edificaciones existentes están reflejadas adecuadamente en el plano, por lo que se comete un error en la información de partida, lo que conduce necesariamente a que el Plan General adopte decisiones inadecuadas, por lo que se esta ante un error que es perceptible con los simples datos que debe recoger el expediente y que no requiere para su apreciación más que la constatación física de la realidad. Y responde a lo que considera la jurisprudencia sobre el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, como la sentencia de 26 de octubre de 2005 o esta Sala en la sentencia de 19 de septiembre de 2004, por lo que no hay dificultad para concluir que concurre el error de hecho exigido por el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .

Que incurre también la Administración en contradicciones e imprecisiones que vulneran claramente los principios de seguridad jurídica y de igualdad.

La Administración establece una zona que se califica como "Espacio libre público" en la parcela propiedad de esta parte, sin definir a que se refiere esta expresión, y que sólo afecta a la parcela de los recurrentes, cuando debía haber afectado esta calificación a otras parcelas que se encuentran en las mismas circunstancias. Estamos ante un claro supuesto de vulneración del principio de seguridad jurídica, por la indefinición y de una flagrante vulneración del principio de igualdad por la discriminación.

El Plan establece que a una distancia de 7.5 metros del eje del cauce del arroyo Valseco, que se localiza sobre parte de la parcela de los actores, tiene la calificación de "Espacios libres públicos" y lo otra mitad tiene la calificación de "Viario y Comunicaciones". Pero si la Administración ha querido establecer el suelo ocupado por el río y sus arroyos como "viario y comunicaciones" o considerarlo como "espacios libres públicos", no se entiende que no se aplique esta regla a todo el suelo de los cauces, y sólo se aplique al suelo del cauce del arroyo Valseco, localizado en esta parcela y no afectándose a otras parcelas. Este modo de proceder del Plan conculca claramente el principio de igualdad, dando el mismo tratamiento urbanístico a izquierda y derecha del arroyo, de tal forma que las propiedades de ambas márgenes se vean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR