STSJ País Vasco 376/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2011
Número de resolución376/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1463/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 376/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1463/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 9 julio de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 6 de febrero de 2008, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional nº NUM001, por IRPF ejercicio de 2006, y rectificó la declaración presentada con un resultado final a ingresar de 13.944,85 euros, cuando la declaración había arrojado una cantidad a ingresar de 45.289,22 euros.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Fidel, representado por el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DIEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER NAVARRO UNAMUNZAGA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA ÁNGELES ARANSAY ARROYO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de noviembre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ actuando en nombre y representación de D. Fidel, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 9 julio de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 6 de febrero de 2008, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional nº NUM001, por IRPF ejercicio de 2006, y rectificó la declaración presentada con un resultado final a ingresar de 13.944,85 euros, cuando la declaración había arrojado una cantidad a ingresar de 45.289,22 euros ; quedando registrado dicho recurso con el número 1463/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Foral y la liquidación provisional nº NUM001, ahora recurridos, son contrarios a derecho, acordando su revocación y declarando que la deducción por reinversión en una vivienda habitual de la ganancia patrimonial, declarada en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2006, es conforme a derecho y condenando a la Diputación Foral de Bizkaia a la devolución de 13.944,85 euros más los intereses legales y de demora que procedan.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime tal recurso en todos sus pedimentos, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 22 de abril de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de 13.944,85 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18/05/11se señaló el pasado día 24/05/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y Acuerdo recurrido.

Don Fidel recurre el Acuerdo de 9 julio de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 6 de febrero de 2008, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional nº NUM001, por IRPF ejercicio de 2006, y rectificó la declaración presentada con un resultado final a ingresar de 13.944,85 euros, cuando la declaración había arrojado una cantidad a ingresar de 45.289,22 euros.

El Acuerdo recurrido precisó que la cuestión que se planteaba equivalía a determinar si procedía exonerar de gravamen o no la ganancia de patrimonio producida en el reclamante, como consecuencia de la transmisión de la nuda propiedad de un caserío sito en Durango y posterior reinversión en la adquisición de otra vivienda habitual.

Los hechos que recoge el Acuerdo recurrido, estando al expediente, son que por escritura pública formalizada el 18 de septiembre de 2003 D. Juan Francisco y su cónyuge Dª. Sara donaron la nuda propiedad de la parte derecha de la casa DIRECCION000 con sus pertenecidos y una mitad indivisa de la parcela de terreno destinada a antuzano y entrada de la vivienda a su hijo Fidel, ascendiendo la valoración a 600.000 euros, de los que correspondían al usufructo, por la edad de los donantes, 78.000 euros y 522.000 euros a la nuda propiedad, así como que el 29 de diciembre de 2006 D. Juan Francisco y su esposa Dª Sara, junto con Fidel, otorgaron escritura pública de compraventa mediante la cual venden y transmiten los dos primeros el usufructo vitalicio y el último la nuda propiedad de la finca citada, además de un terreno de 5.137m2, propiedad exclusiva de Fidel, por un importe total de 1.913.650 euros; también se plasma que en escritura pública de 29 de enero de 2005 Fidel adquirió vivienda sita en Abadiño en el número NUM002 de la CALLE000 por importe de 570.961,50 euros.

El Acuerdo recurrido expone que el reclamante, en el plazo habilitado al efecto, presentó declaración por IRPF ejercicio 2006 señalando una ganancia patrimonial procedente de la transmisión del caserío por importe de 570.389,98 euros, imputando una ganancia de 136.893,60 euros al reinvertir 454.704 euros en la adquisición de vivienda habitual, reinversión que no fue admitida por la Oficina Gestora al practicar la liquidación provisional, liquidación provisional que fue recurrida en reposición alegándose que la finca transmitida había constituido desde siempre y desde la donación de la nuda propiedad, aportándose determinada documentación para ello, así como apoyándose las pretensiones en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2002, recurso de reposición que fue desestimado por la resolución objeto de la reclamación económico-administrativa.

El Acuerdo recurrido retoma el art. 41 de la Norma Foral 10/98, de IRPF, en cuanto a las ganancias y pérdidas patrimoniales, así como el art. 46 en cuanto en él se prevé que pueden excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de vivienda habitual del contribuyente siempre que el importe total obtenido en la transmisión sea reinvertido en adquisición de una vivienda habitual en las condiciones que se determinan reglamentariamente, recogiéndose que, cuando el importe total reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente podrá excluirse de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.

También se traen a colación las precisiones en la norma tributaria sobre la consideración de vivienda habitual, tras lo que se retoma el relato de antecedentes, que dejamos recogido anteriormente, para concluir con ellos que el inmueble enajenado había constituido la residencia habitual del reclamante durante más de tres años, por lo que se entendía que cumplía con el requisito temporal necesario exigido por la normativa para el disfrute de la exención del incremento patrimonial obtenido en la enajenación de la vivienda por reinversión en vivienda habitual, pero, se dice que no obstante, el inmueble enajenado no pertenecía en pleno dominio ni al reclamante ni a sus padres, ostentando éstos el disfrute vitalicio y la nuda propiedad el reclamante, por lo que ninguno de ellos podía gozar de los beneficios fiscales atribuidos a la vivienda habitual del contribuyente, al carecer todos ellos de la consideración que los beneficios fiscales de los preceptivos normativos que se referían estaban directamente ligados a la titularidad de pleno dominio, sobre todo o parte del inmueble en cuestión, como síntesis del conjunto de todas y cada una de las facultades dominicales que lo integran.

Recoge que cualquier otra interpretación vulneraría la prohibición que contiene el art. 24 de la Norma Foral General Tributaria, con remisión, que así se había...

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