STSJ Cataluña 631/2011, 23 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2011:5889
Número de Recurso210/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución631/2011
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 210/2009

Parte actora: SINDICATO METGES DE CATALUNYA

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 631/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SINDICATO METGES DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Vidal Farre, y asistido por el Letrado D. Joan López Masoliver, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Jordi Tontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Es parte codemandada el Departament de Salut representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos del Sindicato "Metges de Catalunya" se formula recurso contencioso-administrativo con num. 210/2009 contra la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio de 2008, por la que se publica el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH en adelante) del Institut Català de la Salut (ICS en adelante), DOGC num 5174 de 16.7.2008, así como también contra la Resolución TRE/2960/2008, de 2.9.2008, DOGC NUM 5232, de 9.10.2008, por la que se dispone la inscripción y la publicación de la propuesta de modificación del PORH del ICS.

Suplica el Sindicato impugnante que se estime el recurso y se declare la nulidad de las disposiciones impugnadas, al entender que no se ajustan a Derecho por incurrir en diferentes causas de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad que concreta en :

a.- Ausencia del preceptivo informe de financiación. Disposición Final Segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Era obligatorio en el procedimiento de elaboración del PORH un informe previo emitido por un órgano colegiado, por cuanto es evidente que se está aplicando la Ley 55/2003, 16 de diciembre y tiene trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas. El apartado 5 del PORH refiere como líneas de actuación las relativas a la organización de las plantillas, la entrada y salida del sistema, la movilidad funcional y geográfica y la promoción y clasificación profesionales con claras implicaciones económicas.

b.- El PORH se ha aprobado por órgano incompetente, así como también su modificación por lo que es nulo al vulnerar normativa de rango superior. Según el art. 13 de la Ley 55/2003, los Planes deben ser aprobados en el ámbito de cada servicio de salud, y en el presente caso consta que el PORH se ha aprobado por el Consejo de Administración del ICS. El ICS no es el servicio de salud de la CCAA de Cataluña, sino que es una empresa pública proveedora de servicios sanitarios -art. 1 de la Ley 8/2007, de 30 de julio -.

El hecho de que el PORH haya sido negociado y aprobado en la "Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad" no le dota de validez alguna, ya que esta Mesa no cumple los requisitos para ser considerada la mesa de negociación a que se refiere el art. 13.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre al no estar válidamente constituida en la parte que a la Administración se refiere.

Tampoco entre las funciones del Consejo de Administración del ICS consta la de aprobar Planes de RRHH, ni tampoco el que se enuncia el art. 13 Ley 55/2003 .

c.- El PORH establece en el apartado 5.2.3.a) que no existen necesidades organizativas que justifiquen la concesión de la prolongación de actividad más allá de los 65 años de edad, según lo establecido en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16.12, salvo los especialistas de Medicina de Familia, Obstetricia y Ginecología, Anestesiología, Psiquiatría, Radiología y Pediatría (folio 407 EA). Tal contenido vulnera el art.

26.2 Ley 55/2003, de 16 de diciembre al prever la inexistencia de necesidades organizativas que justifiquen la concesión de la prolongación de la actividad más allá de los 65 años de edad, cuando dicho Plan no cumple con los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley .

El PORH establece unos requisitos y limitaciones que no se encuentran en el art. 26.2 Ley 55/2003 y por tanto suponen una clara extralimitación.

El PORH debe ser un documento en el que queden plasmadas las necesidades de la organización a los efectos de que puedan autorizarse o no la prorroga en servicio activo más allá de los 65 años. El Plan es nulo de conformidad con el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre al vulnerar el art. 26 Ley 55/2003, de 16.12 . d.- El apartado 5.1.1.e) del PORH que prevé la modificación del sistema retributivo del personal de cupo y zona vulnera normativa de rango superior, por lo que es nulo de pleno derecho conforme el art. 62.2 Ley 30/1992 .

El sistema retributivo de este personal viene fijado por una Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, por lo que el PORH no puede modificarlo ya que es un plan aprobado por resolución de una empresa pública.

SEGUNDO

Por la representación en autos del ICS se formula escrito de contestación a la demanda de contrario manteniendo que concurren causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto y, subsidiariamente procede la desestimación del recurso en cuanto al fondo. Ello lo fundamenta en :

a.- Cuestión previa de inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la capacidad procesal de la parte actora, art. 69 b) LJCA . La parte actora no ha acreditado que el Consejo Ejecutivo sea el órgano competente según los Estatutos del Sindicado para la interposición del presente recurso c-a. Tampoco se ha acreditado que el Abogado que asiste al Sindicato sea uno de los que están autorizados para actuar en nombre del Sindicato.

Ha de tenerse presente que, en cualquier caso, la ampliación de la demanda para impugnar la Resolución por la que se dispone la inscripción y la publicación de la propuesta de modificación del PORH no estaría amparada por la decisión autorizante del Consejo Ejecutivo adoptada en fecha de 23.7.2008, ya que sólo se refería al texto inicial del PORH.

b.- Subsidiariamente, para el caso de no admisión de la cuestión de inadmisibilidad planteada, se argumenta que los planteamientos mantenidos en la demanda objeto de recurso son incoherentes. Todos los argumentos de la demanda van dirigidos no a las Resoluciones recurridas sino a poner en duda la validez y corrección jurídica del PORH, disposición de carácter general, que es independiente de las Resoluciones SLT 2214/2008 y TRE/2960/2008 que son las impugnadas. Éstas se dirigen a dar publicidad de una disposición de carácter general. Debe desestimarse el recurso al no ser el objeto del mismo el PORH.

c.- Cuestión de inadmisibilidad del recurso por falta de observancia del plazo de su presentación. Art. 69 e)

TERCERO

La representación del ICS formula cuestión de inadmisibilidad del recurso, ex art. 69 b) LJCA, al entender que el Comité Ejecutivo del Sindicato actor no es el órgano fijado en los Estatutos del mismo para la interposición del recurso.

El art. 45.2 d) LJCA establece la necesidad de acompañar al escrito inicial del recurso todos los documentos que permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso por parte de las personas jurídicas con arreglo a sus normas o estatutos. Al escrito inicial del recurso se ha incorporado certificado acreditativo de la decisión del órgano de gobierno del Sindicato para la interposición del recurso. En la fase de prueba se han aportado los Estatutos que acreditan que el Consejo Ejecutivo es el órgano a quien le compete iniciar acciones en defensa de lo que se considere como de interés al mismo -art. 21 -. Por ello esta excepción no puede prosperar.

Tampoco puede prosperar la excepción de inadmisibilidad planteada por el ICS referida a la extemporaneidad del recurso, ex art. 69 e) LJCA, por incumplimiento del plazo de 2 meses previsto en el art. 46.1 LJCA . Así, el objeto del presente recurso es el Plan publicado en el DOGC 5174, de 16.7.2008 y su modificación,...

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