STSJ Andalucía 2156/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2011
Número de resolución2156/2011

SENTENCIA Nº 2156/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 194/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 23 de mayo de dos mil once

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 194/2007, en el que son parte, de una como recurrente, " Gas Natural SDG, SA ", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Dolores Fernández Pérez, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, la Comisión Provincial de Valoraciones, representada y defendida por Letrada de la Junta de Andalucía, en relación con materia de fijación de un justo precio en una expropiación .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones dictada en el expediente 96/95, finca MA-MA 144, parcela catastral 9 del polígono 17 del término municipal de Málaga afectada por el proyecto de "Red de Málaga-Alhaurín de la Torre".

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada fija el justo precio de la constitución de la servidumbre de paso del gasoducto. Sobre la finca descrita se constituye una servidumbre de paso en una longitud de 136 metros lineales y dos de anchura, asimismo 644 m 2 de terreno durante la ejecución de las obras e imponiéndose determinadas limitaciones al dominio relativas a trabajos agrícolas, prohibición de realizar obras, permitir libre acceso de personal y posibilidad de instalación de hitos de señalización así como otras limitaciones. La cantidad que se fija como precio de la constitución de la servidumbre y de la ocupación temporal es de 2698#92 #, por el primer concepto que se obtienen de contemplar un porcentaje del 90% sobre el valor del suelo al considerar que se imponen limitaciones de tal entidad que hace prácticamente inutilizable el mismo. También añade 2856 # como consecuencia de aplicar el 25% a la superficie afectada por limitaciones de menor intensidad. Por el segundo concepto, ocupación temporal, concede 32#20 #. En resumen, el valor total es de 5587#12 #, cantidad que incluye el 5% del premio de afección en el primer concepto por las intensas limitaciones a la propiedad que se imponen.

La resolución anterior se combate discrepando de la valoración dada a las limitaciones, y en concreto, al entender que las mismas no son tales justo que la servidumbre discurre por terreno de accesos a la finca. Por tanto son limitaciones no impuestas por primera vez por la expropiación. También mantiene la imposibilidad de aplicar el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

Toda discusión jurisdiccional sobre el justo precio de una expropiación debe partir de la existencia de la presunción, iuris tantum, de acierto en la valoración dada por el órgano técnico creado por la ley para fijar objetivamente un justo precio y evitar, esa era la intención legal, un proceso jurisdiccional con la misma pretensión.

Por eso, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, el examen de estas cuestiones debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ).

Consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Igualmente, y como ya hemos dicho, es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 recurso núm. 10543/1998 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 recurso núm. rec. 714/2000 ).

Veamos si se cumplen las premisas para que pueda sustituirse el justo precio declarado por el órgano técnico por el determinado tras la pretensión actora.

TERCERO

Como premisa debemos partir de lo que podríamos llamar justo...

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