STSJ Galicia 559/2011, 25 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 559/2011 |
Fecha | 25 Mayo 2011 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00559/2011
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 407/2009
RECURRENTES: Efrain, Alicia, Felisa, Ramona, Antonia, Maite, Marí Juana, Dulce
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veinticinco de Mayo de dos mil once.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 407/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.
Efrain, Dª Alicia, Dª Felisa, Dª Ramona, Dª Antonia, Dª Maite, Dª Marí Juana y Dª Dulce
, representados por la procuradora Dª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, dirigidos por el letrado D. MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ, contra ORDEN 10/2/09 CONSELLERÍA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E XUSTIZA, SOBRE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE INTERINOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Es parte la Administración demandada la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden que se recurre por no ser conforme a Derecho.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Don Efrain y otros siete recurrentes impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de 10 de febrero de 2009 sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia en Galicia.
Los recurrentes alegan que son funcionarios interinos de los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia, que llevan prestando servicios como tales desde hace más de dieciocho meses y que fueron nombrados en las condiciones establecidas en la Orden de 4 de febrero de 2004 (Diario Oficial de Galicia de 13 de febrero de 2004), sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia en Galicia, en cuyo artículo
23.1 se establecía:
"Os nomeamentos dos funcionarios interinos quedarán sen efecto cando se produza algunha das seguintes circunstancias: 1. Cando sexa cuberta por un funcionario titular unha praza desempeñada por interino... Se no órgano do que se trata houbese máis dun funcionario interino, deberá cesar aquel que se nomease con data máis recente no órgano".
Continúan los demandantes sus alegaciones en el sentido de que el 12 de noviembre de 2008 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó un plan de modernización de la justicia, estableciendo en el punto 5.3.2, referido a la racionalización de la interinidad: "Racionalización de la bolsa de interinos, con valoración de la experiencia para puestos concretos e informe preceptivo del órgano en el que trabajó, reduciendo en lo posible la rotación", pese a lo cual dos meses después se dicta la Orden que ahora se impugna, en la que afirman que se contraviene frontalmente la expresada directriz, al disponer el artículo 21.1 .b:
"No caso de que haxa funcionarios interinos que non levasen máis de dezaoito meses destinados nese órgano, cesará o que leve menos tempo; se houber funcionarios interinos que levasen máis de dezaoito meses, cesará aquel que leve máis tempo traballando nese órgano. En caso de empate cesará o que teña peor posición na bolsa.
Para estes efectos, para o cómputo dos dezaoito meses, considerarase como data inicial a de entrada en vigor desta orde".
También se considera que infringe frontalmente la directriz del Consejo General del Poder Judicial el tenor del artículo 14.3 de la Orden impugnada, que dispone:
"Cando se produza o cesamento dun funcionario interino colocarase ao final da correspondente bolsa, agás cando non acumulase 180 días de servizo entre todos os destinos servidos durante os últimos nomeamentos. Os servizos prestados refírense a nomeamentos xerados para unha mesma bolsa".
Argumentan los demandantes que la nueva regulación resulta contraria a los principios de irretroactividad de las disposiciones no favorables y de seguridad jurídica reconocidos en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que, al haber sido nombrados al amparo y en las condiciones de la Orden de 4 de febrero de 2004, tenían derecho a permanecer prestando servicios como funcionarios interinos mientras hubiera otros funcionarios interinos en el mismo órgano judicial con nombramiento más reciente al suyo (artículo 23.1 de dicha Orden de 2004 ), mientras que la Orden de 2009 les obliga a cesar y les coloca al final de la lista por el hecho de llevar más de dieciocho meses trabajando. Consideran asimismo que la Orden impugnada tiene la manifiesta finalidad de aumentar la rotación en la bolsa de interinos, en contra de la directriz del Consejo General del Poder Judicial, de modo que, al no ser razonables dichas normas, tiene lugar asimismo la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido asimismo en el artículo 9.3 de la Constitución. También consideran que se vulneran el principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23.2 de la Constitución) y el principio de mérito (artículo 103.3 de la Constitución, en relación con el artículo 10.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril ), al impedir a los funcionarios interinos con mayor tiempo de servicios prestados continuar desempeñando sus funciones en beneficio de otros funcionarios con menor tiempo de prestación de servicios y, por tanto, con menor experiencia y mérito; asimismo invocan la vulneración del principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, en relación con aquellas personas que llevan más tiempo prestando servicios como interinos a la Administración de justicia.
A fin de dar respuesta ordenada a cada una de las alegaciones esgrimidas...
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