STSJ País Vasco 541/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2011
Fecha01 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 956/10

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 541/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  3. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

    En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil once.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra auto dictado el dos de Junio de dos mil diez por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) en el recurso contencioso- administrativo número 213/09 .

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Dulce, representada por la Procuradora Dª IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrada Dª AMAIA GÓMEZ ETXABE.

    - APELADO : OSAKIDETZA S.V.S., representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GONZÁLEZ AUSIN LÓPEZ.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) se dictó el dos de Junio de dos mil diez auto declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto el recurso contencioso-administrativo número 213/09 promovido por Dª Dulce contra LA RESOLUCIÓN 4210/2008 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 DE LA DIRECTORA GENERAL DE OSAKIDETZA POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, siendo parte demandada OSAKIDETZA S.V.S.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por Dª Dulce recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimase el recurso de apelación y en consecuncia se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificado, suplicó que se confirme la referida sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 DE ABRIL DE 2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

El presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal de D.ª Dulce, tiene por objeto el Auto n.º 1.073/10, de 2 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Bilbao, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 213/09, en cuya virtud se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la Resolución de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud n.º 4.210/08, de 12 de noviembre de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el nombramiento de D.ª Margarita como Técnico Especialista de Laboratorio.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Segundo, la resolución apelada razona lo siguiente:

    "SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la Resolución 4210/2008, de 12 de noviembre de 2008 de la Directora General de Osakidetza que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el nombramiento de Margarita como Técnico Especialista de Laboratorio, para que se revoque dicho nombramiento a favor de la recurrente.

    Tal y como consta en el expediente y es hecho reconocido por la recurrente el nombramiento de Margarita como Técnico Especialista de Laboratorio en el Hospital de Galdakao se produjo con efectos de 2 de abril de 2007. Ahora bien, la recurrente no presenta reclamación frente a este nombramiento hasta el 17 de marzo de 2008 (folio 30 del expediente) interesando la revocación del nombramiento de la Sra. Margarita a su favor y que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del nombramiento y todos los efectos inherentes como son cómputo de período de servicios prestados a efectos de antigüedad y alta con cotización en Seguridad Social.

    En definitiva, tal y como pone de manifiesto la Administración demandada la recurrente en el presente recurso está impugnando el nombramiento de D.ª Margarita, nombramiento que se efectuó en abril de 2007; resolución que no fue recurrida (recurso de alzada, artículo 114 LRJ-PAC ) en el plazo legal, es decir 1 mes (artículo 115 LRJ-PAC ), por lo que devino firme y consentida por la parte.

    En consecuencia procede declarar como interesa la Administración la inadmisibilidad del recurso al ser objeto del mismo un acto firme y consentido y por tanto no susceptible de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.c) de la LJCA .".

    1. Posición de la parte apelante.

    D.ª Dulce solicita que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación.

    Sostiene a tal efecto, en síntesis, que lo que se solicitaba en el recurso contencioso-administrativo, además del nombramiento a su favor, era el reconocimiento del derecho de la recurrente a haber sido nombrada para este puesto de trabajo, así como el restablecimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el abono de las retribuciones dejadas de percibir, puntos de antigüedad resultantes y el alta en las cotizaciones de la seguridad Social.

    En este supuesto, añade, se ha producido el silencio administrativo de carácter positivo. Si bien la revocación del nombramiento no es estrictamente objeto de silencio positivo, el resto de peticiones si son objeto de silencio administrativo de carácter positivo pues el abono de una cantidad se inicia con la solicitud, al igual que la solicitud de puntos resultantes y las cotizaciones de la Seguridad Social. El sentido del silencio era positivo, puesto que el recurso de alzada se había interpuesto el 30 de julio de 2008, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación (formulada el 17 de marzo de 2008). Transcurridos tres meses desde que se interpuso el recurso de alzada, al no haber resuelto la misma la Administración, se produjo el silencio positivo, ante lo cual la recurrente solicitó la ejecución.

    No es hasta el 16 de diciembre de 2008 cuando se notificó la Resolución desestimatoria del recurso de alzada, contraviniendo lo dispuesto en el art. 43.4.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

    Estima que, por ello, la sentencia incurre en incrongruencia, invocando el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 1998 ( sentencia

    n.º 80/1998 ).

    Finaliza la parte apelante invocando el art. 47.1.a) del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 27 de noviembre de 1999 .

  2. Posición de la parte apelada.

    Osakidetza-Servicio Vasco de salud interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.

    Sostiene, en lo que interesa al presente recurso de apelación, que la recurrente debía haber impugnado todos y cada uno de los actos administrativos en tiempo y forma, esto es, debería haber impugnado el nombramiento de D.ª Margarita . El art. 5.2 del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se establecen los Estatutos Sociales del Ente Público Osakidetza establece que, a efectos de conocimiento de recursos administrativos ordinarios, el Director General del Ente Público actuará como superior jerárquico de los cargos directivos de las organizaciones de servicios sanitarios. El art. 114.1 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que "las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, pueden ser recurridos en alzada ante el Órgano Superior Je,rarquico del que los dictó".

    Un acto de nombramiento de personal eventual o interino es competencia del Director Gerente de cada organización de servicios de Osakidetza, según establece el art. 15.1.e) del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se establecen los Estatutos Sociales del Ente Público Osakidetza. Es, además, un acto resolutorio que no pone fin a la vía administrativa y que por tanto cabe recurrir en alzada ante el superior jerárquico, el Director General de Osakidetza, en el plazo de un mes señalado en el art. 115.1 de la Ley 30/1992. Una vez transcurrido el citado plazo sin haberse formalizado el recurso, el acto deviene firme. La recurrente inicia su reclamación mediante un escrito de 17 de marzo de 2008, por el que solicita la revocación del nombramiento de D.ª Margarita efectuado el 2 de abril de 2007.

    Según el art. 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se establece que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. La ahora recurrente no identifica en su escrito presentado el 17 de marzo de 2008 como recurso de alzada, no obstante lo cual a la vista de su contenido (dado que se impugna el nombramiento de otra persona mediante las listas de contratación temporal, efectuada...

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