STSJ Castilla y León 278/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2011
Fecha02 Junio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00278/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 258/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 278/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 258/2011 interpuesto por el COLEGIO PUBLICO DE EDUCACIÓN ESPECIAL "SANTA ISABEL" dependiente de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE SORIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 85/2011 seguidos a instancia de DOÑA Juana, DOÑA Mónica, DOÑA Silvia y DOÑA María Virtudes, contra la recurrente, en Procedimiento Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1/3/2011 cuya parte dispositiva dice: Estimando las demandas acumuladas interpuestas por DOÑA Juana, DOÑA Mónica, DOÑA Silvia Y DOÑA María Virtudes, contra el COLEGIO PUBLICO DE EDUCACION ESPECIAL SANTA ISABEL, dependiente de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE SORIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la decisión de la Directora del Centro demandado de 21 de enero de 2011, que queda sin efecto, debiendo las trabajadoras demandantes ser repuestas en la situación de jornada anterior a aquélla.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Las actoras, Juana, Mónica, Silvia y María Virtudes, vienen prestando sus servicios para el centro docente demandado, como Ayudantes Técnicos Educativos, desde fechas comprendidas, en cada caso, entre los años 1985 y 1995, constando adscritas dos de ellas al turno fijo de mañana y las otras dos al turno fijo de noche, percibiendo las indemnizaciones procedentes según Convenio, sin que conste que ostenten ni hayan ostentado en el año anterior a la presentación de las demandas la condición de representantes legales de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO El día 26 de mayo de 2003 el Colectivo de Ayudantes Técnicos Educativos del Centro demandado celebró una reunión (que se suspendería y continuaría el día 28 siguiente) con vistas a la aprobación del calendario laboral para el curso 2003-2004: el calendario resultante recogió el sistema de turnos fijos (1 turno de mañana, 2 turnos de tarde, 1 un turno de noche y 1 trabajador "correturnos") que había regido hasta entonces, salvo en el período de inicio de la actividad de dicho Centro, ya que, aunque la mayoría de los asistentes (8, frente a las 4 ahora demandantes) se mostraron partidarios de sustituir dicho sistema por el de turnos rotativos, el Director del Centro, D. Ambrosio, no estimó procedente la propuesta ni se consideró vinculado por la misma, aunque no se negó a recogerla en Acta, que no fue firmada por los trabajadores disidentes. Así se desprende de los documentos aportados por la parte actora en el acto de la vista. TERCERO El día 11 de octubre de 1999, 4 de los 8 trabajadores que habían discrepado del calendario anterior, instaron ante este Juzgado la sustitución del sistema de turnos fijos por el de turnos rotativos, lo que dio lugar al Juicio núm. 185/1999, en el que recayó Sentencia desestimatoria de 16 de diciembre siguiente, que no fue recurrida. Dicha Sentencia, aparte de apreciar que no eran mayoría los trabajadores que solicitaban el cambio, recogió el criterio de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 5 de diciembre de 1995 y basó su fallo, en esencia, en no considerar acreditada la concurrencia de las "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" que exige el artículo 41 del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para que la empresa pueda legalmente establecer modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. La parte actora aportó copia de dicha Sentencia en el acto de la vista del presente Juicio. CUARTO El día 8 de mayo de 2001 la Asesoría Jurídica de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León emitió Informe en el que sostenía la plena aplicabilidad de los criterios aplicativos que se desprenden de la Sentencia indicada, pese a que la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura había dictado una Instrucción del 22 de febrero anterior, con el fin de coordinar la actuación de las Direcciones Provinciales de Educación, en cuanto a la elaboración de calendarios laborales, que podría, en principio, afectar a la situación jurídica creada por la repetida Sentencia: tal Instrucción no podría prevalecer contra la misma, pues se emite en ejercicio de una potestad que no es reglamentaria, sino organizativa. La parte actora ha aportado el citado Informe en el acto de la vista de este procedimiento. QUINTO Tales criterios han prevalecido curso tras curso para resolver las discrepancias que se producían para la elaboración de los sucesivos calendarios laborales, hasta que en el curso 2007-2008 se alteraron aquéllos, al modificarse el apartado 2.7 de la Instrucción citada (actualmente sustituida por la Instrucción de 17 de marzo de 2010): sin embargo, tal cambio de orientación no ha afectado a las demandantes hasta el presente curso académico. Dicha Instrucción ha sido aportada por la parte demandada en el acto de la vista de este Juicio. SEXTO Cuando se procedió a la negociación del calendario escolar para los Ayudantes Técnicos Educativos del Centro demandado, ante las discrepancias surgidas, se remitió la cuestión al Grupo de Trabajo de la Comisión Paritaria integrada por los representantes de las Organizaciones Sindicales y la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación. Tal y como consta en el Acta de la reunión de dicho Grupo de Trabajo, que lleva fecha (indudablemente errónea) de 9 de noviembre de 2009, ante la falta de acuerdo existente, se considera que prevalece la postura adoptada por la Administración en base al artículo 8 del Convenio Colectivo y, en consecuencia, se considera que "en el momento actual debe cumplirse la Instrucción de 17 de marzo de 2010 (apartado 2.7), rotando todos los trabajadores de una misma categoría profesional para la asignación de la jornada laboral, que es el modelo uniforme más justo para todos los centros (todos los Centros de Educación Especial de la Comunidad tienen establecido el sistema de turnos rotatorios) dejando atrás situaciones del pasado. Por otro lado, en la misma Instrucción, en el apartado 2.8, se dispone que cuando todos y cada uno de los trabajadores de una misma categoría lleguen a un acuerdo y estén cubiertas las necesidades del servicio, se podrá realizar la jornada semanal con horarios fijos, no siendo necesario realizar turnos de trabajo".La parte demandada ha aportado esta Instrucción en el acto de la vista del Juicio. SÉPTIMO.- El día 22 de diciembre de 2010 se celebró una reunión del Equipo Directivo (Secretaria y Directora) con los Ayudantes Técnicos Educativos del centro demandado. En dicha reunión, tal y como consta en el Acta levantada con ocasión de la misma, se hace constar que la Directora mantiene las jornadas y horarios de todos los puestos de trabajo de acuerdo con las necesidades del Centro y propuestos en el calendario laboral del curso académico 2010-2011, de 5 de mayo de 2010 y que, ante la falta de trabajadores voluntarios para cubrir los puestos necesarios para desempeñar las funciones de Ayudantes Técnicos Educativos en el Centro, la Directora tiene en cuenta el apartado 2.7.c) de la repetida Instrucción de 17 de marzo de 2010, en el que se establece que "todos los ocupantes de los puestos de una misma categoría profesional se vayan rotando correlativamente por cursos escolares según el número de #código en puesto# (código de R. P. T. / código #persigo#) que tiene asignado cada puesto de trabajo".La parte demandada ha aportado en el acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR