STSJ Cataluña 684/2011, 3 de Junio de 2011

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2011:5797
Número de Recurso279/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución684/2011
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 279/2009

Parte apelante: Fructuoso

Representante de la parte apelante: ANTONIO ROSINACH MONTEGUT

Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 684/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19/06/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 216/2008, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el mismo complemento específico que las personas que lo percibían con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo de fecha 22-11-06. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de mayo de 2011. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos de D. Fructuoso se formula recurso de apelación con num. 279/2009 contra la Sentencia num. 222/2009 de fecha 19 de junio de 2009 dictada por el Juzgado num. 1 de los de Lleida en los Autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado num. 216/2008 sobre materia de personal.

La Sentencia de instancia estima el recurso y acuerda que ante la falta de competencia de la Secretaría de Servicios Penitenciarios, Rehabilitación y Justicia Juvenil de la Generalidad de Cataluña para resolver la petición de los actores, procede la declaración de nulidad del actor administrativo impugnado y que se retrotraiga el procedimiento al momento en el que por parte del órgano administrativo correspondiente debió resolver la solicitud para que de una respuesta en derecho a los actores, sin que por este motivo proceda dar una solución en cuanto al fondo por impedirlo el art. 71.2 LJCA .

SEGUNDO

La parte apelante considera que el recurso debe estimarse por cuanto la solicitud que formularon los actores lo fue en fecha de 1.10.2007 y que en ese momento estaba vigente el Decreto 12/07, de 16 de enero de reestructuración del Departamento de Justicia. Dicho Decreto establecía en su art. 2 que las funciones del Departamento de Justicia se realizaba mediante 3 órganos y que en cualquier caso según el art. 5 y 6, la competencia podía venir referida a la Dirección General de Recursos y Régimen Penitenciario que es el que corresponde gestionar al personal y los recursos económicos, y es un órgano dependiente jerárquicamente de la Secretaría General de Servicios Penitenciarios, Rehabilitación y Justicia Juvenil.

La Sentencia de instancia debe ser revocada y debe examinarse el fondo del asunto que viene determinado en el escrito de demanda, con examen de la prueba de autos así como las testificales de los Jefes de Servicio antiguos y los nuevos, para ver que sus funciones son exactamente las mismas con independencia de su origen y antigüedad.

TERCERO

Por el Abogado de la Generalidad de Cataluña se formula escrito de oposición al escrito de contrario manteniendo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. El recurso de apelación no desvirtúa el contenido de la Sentencia de instancia. La gestión de personal no tiene que ver con la modificación de las condiciones del puesto de trabajo -en materia de retribuciones- que pretenden los recurrentes.

El recurso plantea la impugnación del Acuerdo, como disposicion general, y por ello, no se hizo dentro del plazo correspondiente al plazo de 2 meses, según el art. 46.1 LJCA. Su solicitud tiene fecha de 1.10.2007 por lo que estaría fuera de plazo.

Es una Resolución no susceptible de impugnación ante el Juzgado C-A, ya que los recurrentes presentan una solicitud ante la Secretaría General

CUARTO

Planteadas las posiciones de las partes procede acudir en primer lugar a lo que constituyó pretensión formulada en la vía administrativa. Así se solicitó por los hoy apelantes:

"... tenga por solicitada la atribución del complemento específico que nos corresponde por ocupar el puesto de jefe de servicio, debiendo ser idéntico entre todos los Jefes de servicio, al ser el complemento específico un complemento estrechamente vinculado al puesto de trabajo y no al funcionario que lo ocupa y, en su día, acuerde que los funcionarios que suscriben el presente escrito perciban el mismo complemento específico que el resto de jefes de servicio y los atrasos correspondientes. "

Tal petición de los entonces actores fue formulada en fecha de 10.10.2007, según consta en la fecha de registro de entrada. Seguidamente, se dictó Resolución por la Subdirectora General de Recursos Humanos y Económicos adscrita a la Dirección General de Recursos y Régimen Penitenciario, en fecha de 10.12.2007, que se remite al Acuerdo del Grupo Penitenciario del Ambito penitenciario, publicado en fecha de 22.11.2006 en el DOGC. Tal Resolución resolutoria no indica recurso alguno ni si es la misma agotadora de la vía administrativa, y, por tanto, causaba estado.

La Sentencia de instancia considera que la Resolución dictada lo fue por un órgano incompetente, ya que no se agotó la vía administrativa ante el Consejero competente en materia de función pública, y, por ello acuerda la declarración de nulidad de la Resolución dictada para que se dicte Resolución por parte del órgano administrativo competente en materia de función pública. Hay que tener en cuenta que no se impugna el Acuerdo del grupo de trabajo en el ámbito penitenciario, a pesar de lo que manifiesta la parte demandada, por lo que no concurre vicio alguno de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 559/2018, 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • 27 Septiembre 2018
    ...y el art. 100.b) del DL 1/1997, en relación con los arts. 29, 103, y 31 del mismo texto legal (con invocación de la STSJ de Cataluña nº 684/2011, de 3 de junio, rollo de apelación 279/2009 y STC Por todo ello, solicita que se desestime el recurso. TERCERO Delimitación del objeto de debate. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR