STSJ País Vasco , 8 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Junio 2011 |
RECURSO Nº: 1240/11
N.I.G. 48.04.4-10/008754
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha quince de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Carlos Ramón frente a TRANSFORMACION AGRARIA S.A. y FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Ê PRIMERO.- El actor, D. Carlos Ramón, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa pública demandada TRASNFORMACIÒN AGRARIA SA (TRAGSA), con antigüedad de 1/8/2006, categoría de Oficial de Primera albañil y salario de 1.525,32 euros mensuales con pp pagas extras.
La relaciòn laboral se instrumentalizó a través de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, inicialmente vinculado a la obra de mantenimiento, conservaciòn y protecciòn del litoral de la costa de Vizcaya, en la anualidad de 2006.
Posteriormente las partes suscribieron anexo de 1/1/2007 en el que se modificaba el contenido de la clausula sexta del contrato en el sentido de que la duraciòn determinada se celebra para la realización de la obra o servicio de realizaciòn de las obras del proyecto de mantenimiento conservaciòn y protecciòn del litoral de la costa de Vizcaya 2005/2007. Con fecha 1/1/2008 se vuelve a suscribir un anexo al contrato en la que se viene a convenir el contenido de la clausula sexta del contrato en el sentido de que la duraciòn determinada se celebra para la realización de la obra o servicio de realización de las obras del proyecto de mantenimiento conservaciòn y protecciòn del litoral de la costa de Vizcaya 2007/2009.
Las relaciones laborales entre las partes se han venido rigiendo por el Convenio propio de la empresa TRAGSA.
La empresa TRAGSA ha venido verificando las tareas propias de mantenimiento conservaciòn y protecciòn del litoral de la costa de Vizcaya, en las que se ha venido ocupando el actor en virtud de sucesivas adjudicaciones administrativas realizadas por el Ministerio de medio Ambiente (años 2005/2007) (años 2007/2009).
La fecha prevista de finalizaciòn de este último contrato era la de 5/12/2010. No obstante los trabajos finalizaron definitivamente con fecha 31/7/2010.
Mediante carta de 6/9/2010, la empresa le comunica la extinción de su contrato con fecha 21/9/2010, por finalizaciòn de los trabajos propios de su categoría y especialidad, dentro de la obra/servicio para los que fue contratado.
El actor causó baja por IT desde el 13/1/2010.
El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
Se ha agotado la vía de reclamaciòn previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
ÕQue desestimando la demanda presentada por D. Carlos Ramón contra TRANSFORMACION AGRARIA S.A. y FOGASA, sobre despido, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la declaración de despido improcedente, que fecha en atención a la carta de 21 de septiembre de 2010 por cuanto entiende que el fin de la contrata ya se produjo el 31 de julio de 2010 y la previsión de prestación de servicios era hasta el 5 de diciembre de 2010, y el trabajador se encuentra en situación de IT desde el 13 de enero de 2010. Se trata de un trabajador Oficial de 1ª que presta servicios mediante una contratación inicial de obra o servicio determinado, fechada el 1 de agosto de 2006, de las que derivan una serie de anexos o prórrogas contractuales que se producen en enero de los años 2007 y 2008 (nada se dice de 2009 y 2010) en atención a la cláusula sexta de una contratación para el mantenimiento del litoral por el Ministerio de Medioambiente cuya finalización por falta de necesidad y fin de la contratación administrativa se dice haber sido el 31 de julio de 2010.
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando dos motivos jurídicos al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 49.1c) en relación al 15.1a) del ET y el art. 17.2) del Convenio Colectivo de Empresa, citando la redacción de unos preceptos que dice relación a la reforma habida por RD Ley 10/10 y la Ley 35/10 (máxima duración de tres anualidades a salvo de otras doce mensualidades y si el Convenio Colectivo lo permite), peticionando en un segundo...
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STSJ País Vasco , 17 de Noviembre de 2011
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